REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°



Cagua, 13 de Diciembre de 2011
EXPEDIENTE N° 10-15950.-

PARTE ACTORA: INGRID DEL CARMEN TOVAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.364.290

PARTE DEMANDADA: RAFAEL VICENTE PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.240.727.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DECISÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente que el día 04 de Marzo de 2010, fecha de la última actuación de impulso al proceso, ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las parte actora quedando por lo tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma tal, que esta circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal actividad en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de junio del 2001, en la cual se pronuncio por la procedencia de la perención de la instancia en las materias relativas a niños y adolescente. Se transcribe de este fallo, lo relacionado con los menores de edad:
También quiere sentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendario) después de verificar (declarada) la perención. Sin embargo en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrada en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran (90) días continuos (calendario) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que si los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo no pudieran ejercerse durante noventa (90) días.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.- Se ordena la notificación de la partes.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte ocho11:28 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.


EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
EXP. Nº.10-15950
EPT/CCHH/cas.-