REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.654. APODERADO JUDICIAL: ABG. RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.740.

DEMANDADA: Ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.013.

EXPEDIENTE: 16.184.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA.


Revisada como ha sido la presente causa y vistas las diligencias presentadas por el Abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ARROYO parte demandante en el presente juicio, mediante las cuales solicita que éste Tribunal fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos que fuere promovida en autos, así como las restantes pruebas promovidas y que a su decir, no han sido evacuadas en virtud de la renuncia de la apoderada judicial de la parte demandada. Al respecto este Tribunal indica lo siguiente:

ÚNICO: Señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…omissis…
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante….omissis… (Subrayados añadidos)

En ese sentido este Tribunal advierte, que la renuncia efectuada por la abogada ZOILA RODRÍGUEZ DE DÍAZ inpreabogado bajo el N° 13.990 quien se desempeñaba como apoderada judicial del demandado ciudadano JUAN FERNANDO SAADIHNA DA SILVA, no surtirá efectos respecto de la demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere, el apoderado renunciante debe seguir actuando en juicio, y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso, por lo que dicha renuncia no paraliza ni suspende la causa. Y así se establece.

Siendo así y de la revisión del presente expediente, se constata que en fecha 26 de mayo de 2.011 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, según se aprecia a los folios 79 y 80 del expediente; donde se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la evacuación de las testimoniales así como la evacuación de la prueba de posiciones juradas, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constare en autos la intimación ordenada.

Sin embargo y luego de la renuncia efectuada por la abogada supra mencionada, realizada mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.011 y que riela al folio 83 del presente expediente, se observa que la parte demandante y promovente de la prueba de testigos y de posiciones juradas admitidas en autos¸ no compareció ni por sí sola ni por medio de apoderado alguno, a la evacuación de los testigos propuestos en la oportunidad fijada, así como tampoco solicitó nueva oportunidad para su evacuación y mucho menos instó la intimación del demandado a los fines de su comparecencia a las posiciones juradas propuestas.

Ahora bien como quiera que el demandante, encontrándose dentro de la oportunidad para evacuar las pruebas propuestas, no hizo uso de su derecho; mal puede éste Tribunal fijar nueva oportunidad para dicha evacuación, en virtud que los lapsos procesales se encuentran evidentemente precluídos.
En consecuencia este Tribunal forzosamente Niega lo solicitado y advierte al apoderado de la parte demandante que el presente juicio, se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.

EL SECRETARIO


ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

EPTCCHH//LT
EXP. N° 16.184.