REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
DEMANDANTE: Ciudadano JHONYS ESTEVAN CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.257. APODERADA JUDICIAL: ABG. ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704.
DEMANDADA: Ciudadana NAILLYBI ELENA SANTANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.630.
EXPEDIENTE: 16.299.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
Vista las diligencias que anteceden de fechas 02 y 07 de diciembre de 2.011, suscritas por la abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, mediante las cuales solicita la reposición de la presente causa y la nulidad del auto emitido en fecha 29 de noviembre de 2.011 que declaró la extinción del presente juicio de divorcio, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la celebración del primer acto conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido para decidir sobre la reposición planteada este Tribunal, indica lo siguiente:
PRIMERO: El 14 de octubre de 2.011 la Secretaria Temporal de este Juzgado para la fecha abogada Laudy Tineo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio ciudadana NAILLYBI ELENA SANTANA MENDOZA ya identificada, la cual fue librada conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y dado que dicha boleta fue recibida por la ciudadana requerida, a partir del día siguiente de la constancia de la práctica de dicha notificación, comenzarían a computarse los 45 días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio, por tratarse la presente causa de una acción de divorcio contencioso.
SEGUNDO: Sin embargo la apoderada judicial ut supra, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.011 solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada, por cuanto ya había transcurrido el lapso para su comparecencia. Siendo proveída dicha solicitud por error involuntario mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.011, donde se designó defensor ad litem a la parte demandada.
Ahora bien como quiera que la parte demandada se encontraba perfectamente citada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la celebración del primer acto conciliatorio tendría lugar el día 29 de noviembre de 2.011 según simple cómputo de días continuos; y como quiera que a la fecha de la solicitud del defensor ad litem por parte de la representante judicial de la parte actora, los días para la celebración del acto conciliatorio se encontraban transcurriendo perfectamente; si bien es cierto, el Tribunal yerró al designar defensor de oficio, no es menos cierto que la apoderada actora se encontraba en pleno conocimiento que los días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio estaban transcurriendo.
Siendo así y como quiera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente que el Tribunal revoque su propia sentencia, quien decide Niega la solicitud de reposición de la causa al estado que sean notificadas nuevamente las partes a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, en virtud que el presente procedimiento se encuentra extinguido por auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, conforme lo establecido en el artículo 756 ejusdem. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/CCHH//LT
EXP. N° 16.299.
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