REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

DEMANDANTE: Ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.198, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ISAIRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 22 de noviembre de 1.985, bajo el N° 116, tomo 167-A.

DEMANDADO: Ciudadano AVELINO COELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.835 y RECUPERADORA DELTA C.A., y GRUPO INDUSTRIAL AFRA, C.A.

EXPEDIENTE: 16.303.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA

PUNTO ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO presentada en fecha 09 de julio de 2.010 por el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.198, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ISAIRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 22 de noviembre de 1.985, bajo el N° 116, tomo 167-A.; en contra del ciudadano AVELINO COELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.835 y RECUPERADORA DELTA C.A., y GRUPO INDUSTRIAL AFRA, C.A., ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; indicando que en fecha 17 de marzo de 2.009 suscribió contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, anotado bajo el N° 48, Tomo 57, con el ciudadano AVELINO COELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.835, de un inmueble ubicado en la carretera Nacional Cagua a Villa de Cura, que forma parte de un terreno de mayor extensión y de aproximadamente veinte mil metros cuadrados (20.000m2) propiedad del ciudadano AVELINO COELLO SILVA, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2.008 bajo el N° 01, folios 01 al 05, Tomo 14 del Protocolo Primero.
Dicha querella es interpuesta por cuanto, a su decir, a partir del mes de octubre de 2.009 le ha sido prohibido el paso al predio de terreno dado en comodato, pues el comodante ha irrespetado el pacto y cedió en arrendamiento a terceras personas dos (2) franjas o segmentos parciales del área de veinte mil (20.000m2), una arrendada a una empresa recuperadora de metales y la otra a una empresa procesadora de minerales no metálicos.
En tal sentido interpuso la presente querella por cuanto ha sido despojado del uso del inmueble dado en comodato, por instrucciones o bajo anuencia del comodante ciudadano AVELINO COELLO SILVA, y por ejecución de las personas a cargo de la administración de las arrendatarias Recuperadora Delta C.A. y Grupo Industrial Afra C.A., lo cual le causa un perjuicio ya que no puede ejercer sus funciones de depositaria ni la supervisión y control a setenta (70) unidades de vehículos automotores que se encuentran en dicho terreno, en virtud que el mencionado terreno, lo dedicó a labores de depósito de vehículos procesados, a la orden de autoridades administrativas de Tránsito Terrestre u otras autoridades competentes.
Ahora bien en fecha 28 de julio de 2.010 el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, requirió al querellante ampliar las pruebas consignadas a los fines de demostrar el despojo que alega en su libelo.
En fecha 09 de marzo de 2.010 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, acordó para esa misma fecha a las 10:00 de la mañana, para la práctica de la inspección judicial solicitada.
A los folios 25, 26 y 27 del presente expediente riela acta levantada con motivo de la inspección judicial practicada el 09 de marzo de 2.010, en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, pasando el semáforo de Prevenca, venta de camiones usados, al lado de Mack de Venezuela, Municipio Sucre del estado Aragua.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2.010 el Abogado Wuillie Goncalves, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2.011el referido Tribunal de Municipio acordó la Inspección Judicial solicitada en autos, para esa misma fecha a las 10:00 de la mañana; cuya acta riela a los folios 63 al 64 del presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2.011 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia de la presente querella Interdictal por Despojo a este Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Seguidamente y en fecha 28 de julio de 2.011 este Juzgado dio por recibido el presente expediente declarándose competente para conocer la querella interdictal por despojo que lo contiene.
En fecha 01 de noviembre de 2.011 el apoderado judicial del querellante solicitó al Tribunal sea sentenciada la presente causa.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interdictal, intentada por el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL éste Juzgador estima necesario conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado…”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado...”

En ese sentido establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Al respecto continúa el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva Civil que la Posesión Legítima, es aquella que se ejerce de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión legítima deriva de un derecho real, que se constituye en conformidad con las disposiciones de la ley. Ahora bien en contraposición a la posesión legítima se encuentra la posesión precaria, que no es más que aquella posesión que se obtiene por medio de un título, el cual autoriza al legítimo propietario a revocar en cualquier momento, el uso o tenencia de dicha posesión.

En el mencionado texto civil en el artículo 783 ejusdem se establece la oportunidad para que el poseedor intente el interdicto a los fines que le sea restituida la posesión que detentaba y de la que fue despojado señalando lo siguiente:

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le se le restituya en la posesión…”

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “…El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).

En este orden de ideas, este Tribunal observa del caso de marras, que el actor en la presente querella interdictal, es comodatario en el contrato de comodato celebrado con la parte querellada en el presente juicio, es decir, que el actor es un poseedor precario, que posee en nombre y por cuenta del comodante (querellado); en ese sentido, frente al comodante, el comodatario y aquí querellante tiene las acciones derivadas del contrato de comodato, el cual consta en copia certificadas a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente; como la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa dada en comodato durante el tiempo que se presume establecido en el contrato respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; cuando se conviene un contrato de comodato y pone al comodatario en el goce y disfrute de la cosa dada, al comodante le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, o las acciones que se deriven del mismo contrato de comodato.

La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de Casación, en el sentido que “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual...”. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).

En este sentido, el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, como comodatario del ciudadano AVELINO COELLO SILVA tenía expedita las acciones derivadas del contrato de comodato existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa dada en comodato frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por él como de despojo, toda vez que el mencionado ciudadano no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de comodato existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Y así se declara.

En virtud del referido contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2.009, es indicativo que estamos en presencia de una posesión precaria, por cuanto la misma se obtuvo mediante un contrato que solo le permite a la querellante de autos el uso y disfrute del inmueble bajo las condiciones establecidas en el mismo, más no así la convierte en poseedora legítima, pues no basta en este caso que detente una posesión pacífica, continua, no interrumpida, faltaría además el animus dominii que es la intención de tener la cosa como propia, tal como lo establece el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva Civil.

En ese sentido, es evidente que la parte querellante no cumple con los requisitos necesarios para ejercer la presente acción interdictal de despojo, por cuanto la relación comodaticia existente, condiciona su posesión, y como bien lo establece el artículo 772 ut supra citado, lo que demuestra que el querellante es sólo es un poseedor precario y por ende carece de legitimación activa para intentar la presente acción. Y así se declara.

En consecuencia y en conformidad lo establecido en los artículos 771 y 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece el interdicto presentado es contrario a derecho, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Querella Interdictal por Despojo interpuesta por el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.198, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ISAIRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 22 de noviembre de 1.985, bajo el N° 116, tomo 167-A., en contra del ciudadano AVELINO COELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.835 y RECUPERADORA DELTA C.A., y GRUPO INDUSTRIAL AFRA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA



EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA




EPT/CCH/LT.
EXP/16.303.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:25 PM.-
EL SECRETARIO.