REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°


EXPEDIENTE; 08-15198

MOTIVO: ACCION DE DESLINDE.

PARTE ACTORA: MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.237.371

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA GARCIAS VACCA, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 99.298

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V.- 337.638 y V.- 340.090, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ EDGAR DELGADO, JESUS NATERA RULL y FRANKLIN OMAR OLIVO, inscritos en el I.N.P.S.A bajo los numeros 26.953, 26.952 y 78.690 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante SOLICITUD DE DESLINDE, interpuesta en fecha 05 de mayo del año 2008, por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.237.371, por intermedio de su apoderada judicial la abogada KATIUSCA GARCIAS VACCA, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 99.298, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V.- 337.638 y V.- 340.090, respectivamente. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 08 de Mayo del año 2008, ordenándose la citación de los demandados para que concurran al quinto día de despacho siguiente después de que conste en autos la ultima citación de los ciudadanos mencionados anteriormente, a la practica del deslinde a la hora fijada y en el lugar indicado en la solicitud
En fecha 23 de Mayo de 2008, el Tribunal, mediante auto, admitió la reforma de la solicitud de Deslinde formulada por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.237.371, y en la misma fecha libró las boletas de citación respectivas.
En fecha 25 de Junio de 2008, el alguacil titular del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación respectiva en la persona del ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-340.090, y en la misma hizo constar que el prenombrado ciudadano se negó a firmar la boleta respectiva.
En fecha 25 de Junio de 2008, mediante diligencia la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.237.371, asistida por la ciudadana KATIUSCA GARCIAS VACCA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 99.298, otorgó poder apud acta a esta ultima para que represente sus derechos en el presente juicio.
En fecha 01 de Julio de 2008, mediante diligencia el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 26.953, solicitó copia simple del expediente 3902 de los folios cuatro (04) al trece (13), y en la misma fecha el alguacil titular del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, mediante diligencia consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, LETICIO DE ORRIBO, PETRA DEL VALLE MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-2.241.142, V.-4.366.963 y V.-8.738.173, respectivamente.
En fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal, mediante auto, ordenó que se librara boleta de notificación para el ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-340.090., solicitada por la ciudadana KATIUSCA GARCIAS VACCA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el número 99.298, en fecha 15 de Julio de 2008, y en la misma fecha se dio cumplimiento a dicho auto.
En fecha 31 de Julio de 2008, mediante diligencia la ciudadana BARBARA ANGULO, secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio del ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA.
En fecha 05 de Agosto de 2008, mediante diligencia el ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-340.090, asistido por el abogado EDGAR DELGADO CRUZ, abogado en el I.N.P.S.A bajo el Nº 26.953, otorgó poder apud acta a los ciudadanos CRUZ EDGAR DELGADO, JESUS NATERA RULL y FRANKLIN OMAR OLIVO abogados inscritos en el I.N.P.S.A bajo los N° 26.953, 26.952, y 78.690, respectivamente.
En fecha 07 de Agosto de 2008, el Tribunal, mediante auto, dejó constancia de haberse constitutito en la dirección indicada por la solicitante, para que tuviese lugar la practica del deslinda; designó como Experto Topógrafo al ciudadano OSWALDO ENRIQUE PORRAS DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.175.081; consignó las resultas de la experticia y agregó copia fotostática de copia certificada de documento autenticado.
En fecha 12 de Agosto de 2008, mediante diligencia el ciudadano OSWLDO ENRIQUE PORRAS DORTA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.175.081, consignó los planos solicitados por el tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, mediante oficio N° 363-18, remitió el expediente N° 3902-08 al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal, mediante auto, dio entrada al expediente Nº 363-18, ordenando la apertura del lapso de promoción de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha de emisión de dicho auto.
En fecha 13 de Octubre de 2008, mediante diligencia el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el Nº 26.953, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles.
En fecha 15 de Octubre de 2008, mediante diligencia la ciudadana KATIUSCA GARCIAS VACCA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 99.298, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de catorce (14) folios útiles.
En fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas a los autos que conforman el expediente N° 08-15198 (nomenclatura de este Tribunal).
En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal, mediante auto, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos CRUZ EDGAR DELGADO y KATIUSCA GARCIAS VACCA, abogados inscritos en el I.N.P.S.A bajo los números 26.953 y 99.298 respectivamente, por cuanto los mismos no fueron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando constancia de los siguientes puntos: con respecto a los capítulos I, II y IV del escrito de promoción de pruebas del co-demandado, ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, consistente en instrumentales, las mismas se valoraran en la definitiva. En relación al punto previo, consistente en prueba de experticia promovida por la parte actora, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto, para la designación de expertos; en relación a las documentales promovidas las mismas serán valoradas en la definitiva; y con respecto al acto de testigos se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas a los fines de que fijara hora y fecha para tomar las declaraciones de los ciudadanos MARIA MONSERRAT LUGO DE BLANCO, MARIANELA PEREZ y ELEAZAR BLANCO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.280.428, V.-8.727.204, V.-673.668, respectivamente. y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
En fecha 29 de Octubre de 2008, fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de designación de expertos, el mismo se anunció en las puertas del tribunal y comparecieron los ciudadanos KATIUSCA GARCIAS VACCA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 99.298, apoderado judicial de la parte actora; OSWALDO ENRIQUE PORRAS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.175.081, de profesión topógrafo, experto designado por la parte actora; ELIZABETH DEL VALLE OVALLES INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.732.007 de profesión ingeniero civil, experto designado por el Tribunal para la parte demandada; y PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.170.015, experto designado para este Tribunal, y en la misma fecha se fijó para el segundo día de despacho siguiente la juramentación de los expertos.
En fecha 31 de Octubre de 2008, mediante diligencia el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PORRAS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.175.081, de profesión topógrafo, manifestó su aceptación al cargo de experto en el presente juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal, mediante auto, ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE OVALLES INFANTE y PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.732.007 y V.-6.170.015, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en dicho auto.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, fecha fijada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos se anunció el mismo en las puertas del Tribunal y no hubo comparecencia de las personas citadas, por tanto, se declaró desierto. Y en la misma fecha la ciudadana KATIUSCA GARCIA VACCA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 99.298 solicitó al Tribunal que este fijara nueva fecha para llevarse a cabo dicho acto.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OVALLES INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- .8.732.007.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.170.015.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, mediante auto, fijo el cuarto (4to) día siguiente a la emisión de dicho auto, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante diligencia la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OVALLES INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- .8.732.007, manifestó su aceptación al cargo de experto en el presente juicio.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.170.015, manifestó su aceptación al cargo de experto en el presente juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, fecha fijada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, el mismo es anunciado en las puertas del Tribunal y no hubo comparecencia de las personas citadas, por tanto, se declaró desierto. Y en la misma fecha la ciudadana KATIUSCA GARCIA VACCA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 99.298 solicitó al Tribunal que este fijara nueva fecha para llevarse a cabo dicho acto.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, mediante auto, fijó el séptimo (7mo) día siguiente al de la emisión de dicho auto, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, fecha fijada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, el mismo se anunció en las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos MARIA MONSERRAT LUGO DE BLANCO, MARIANELA PEREZ y ELEAZAR BLANCO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.280.428, V.-8.727.204, V.-673.668, respectivamente, a declarar.
En fecha 13 de Enero de 2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, mediante oficio N° 017-09, remitió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, los resultados de la comisión asignada en fecha 23 de Octubre de 2008.
En fecha 27 de Enero de 2009, mediante diligencia el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.170.015, solicitó una prorroga de cinco (5) días de despacho para la entrega del correspondiente informe contentivo de la experticia.
En fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal, mediante auto, acordó conceder cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la emisión del auto, para que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.170.015, entregara su informe de experticia.
En fecha 09 de Febrero de 2009, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar a los autos que conforman el expediente la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, contentiva de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 28 de Julio de 2011, se avocó al conocimiento del presente juicio el ciudadano ANTONIO J. HERNANDEZ ALFONZO en su carácter de Juez Temporal Según Oficios Nros CJ-11-1218 y CJ 11-1219 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Y en la misma fecha se libraron boletas de notificación para que las partes comparecieran a darse por notificadas de dicho avocamiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.237.371.
Se verificó que en fecha 11 de Marzo de 2009, se venció el termino para presentar informes por lo cual el presente juicio entró en etapa de dictar sentencia, de conformidad con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-


Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis a fondo del libelo de la demanda y de la oposición formulada por la parte demandada en la práctica del deslinde, equivalente a la contestación de la demanda, de conformidad con el art. 723 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la pretensión de la parte actora es que se determine la exactitud de los linderos. Fundamentando la misma en los art. 550 del Código Civil y el art. 720 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la oposición formulada, equivalente a la contestación de la demanda, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir:
1) Que a la demandante al momento de adjudicarse el inmueble en el año 2002 lo aceptó en las condiciones de estar separada por una estructura que se erigía en su parcela.
2) Que la demandante conocía de una estructura que separaba ambas parcelas, desde hacía más de veinte (20) años.
3) Que la demandante carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio por ejercer una acción que no es acorde a la naturaleza del procedimiento para efectuar el deslinde.

-III-
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Es necesario aclarar que sobre este punto se tienen ciertas consideraciones, a saber:

“…en este sentido la cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)….”


Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CRUZ DELGADO, abogado inscrito en el I.NP.S.A bajo el Nº 26.953, que existe la falta de cualidad e interés para sostener el juicio a favor del ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, haciéndola valer como defensa de fondo, todo de conformidad con el al art. 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Dicha defensa de fondo que fue opuesta en la oportunidad correspondiente, que fue la practica del deslinde y fijación del lindero provisional, y que consta en el acta que se levanto al efecto, cursante en el folio treinta y ocho al treinta y nueve (38 y 39), no tuvo fundamentos de hecho o de derecho y se evidencia de lo trascrito en el acta respectiva, aunado a esto, se verificó que de las documentales anexadas al libelo de la demanda se desprenden los elementos que otorgan al demandado la cualidad suficiente para sostener el juicio, a saber: ser propietario del lote de terreno que colida con el lote de terreno de la parte actora y tener interés directo en las resultas del presente juicio.

Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la defensa opuesta no tuvo motivación suficiente para que se considerara un pronunciamiento con respecto a la determinación de si el ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, tiene o no, interés en el presente juicio, lo cual se evidencia de los autos que conforman el expediente, en virtud de ello la defensa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Cursa al folio tres (3) copia fotostática de la cedula de identidad consignada por la parte actora, que se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la contraparte, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la identidad de la ciudadana actora ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia

Cursa al folio cuatro al doce (4 al 12) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, contentiva de una partición amistosa efectuada por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA y los herederos de la ciudadana DOLORES ALCIDA MARTINEZ OJEDA y otros, el mismo se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la adjudicación de los lotes de terreno que son objeto del presente juicio de deslinde y se verifica de igual manera los linderos del inmueble perteneciente a la accionante. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio trece al catorce (13 al 14), copia fotostática de copias certificadas que fueron confrontadas y certificadas por secretaría del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, las cuales se valoran como documento público, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art.438 del Código de Procedimiento Civil., con la misma se demuestra la compra-venta de un lote de terreno el cual fue propiedad de la ciudadana MICAELA OJEDA DE MARTINEZ. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio veinte (20), copia certificada del Acta de Defunción Nº 13, correspondiente al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA, consignado por la parte actora, la cual se valora como documento público, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el día Veinticinco (25) de Septiembre del 2005. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio cuarenta (40), copia fotostática de documento original contentivo de una compra-venta realizada entre los ciudadanos ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA. La misma se valora como documento escrito, no suscrito por alguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte contraria del promovente y sin algún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio cincuenta (50), original de un instrumento contentivo del plano de mesura del inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, el mismo se valora como documento escrito, no suscrito por alguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte contraria del promovente, y sin algún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa, aunado a esto, no posee sellos o firmas de algún ente publico que por su naturaleza den autenticidad a lo que dicho instrumento contiene. Y así se desecha.

Cursa al folio cincuenta y seis (56), copia fotostática de copias certificadas que fueron confrontadas y certificadas por secretaría del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, las cuales se valoran como documento público, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art.438 del Código de Procedimiento Civil., con la misma se demuestra la compra-venta de un lote de terreno el cual fue propiedad de la ciudadana MICAELA OJEDA DE MARTINEZ. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio sesenta al setenta (60 al 70) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, contentiva de una partición amistosa efectuada por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA y los herederos de la ciudadana DOLORES ALCIDA MARTINEZ OJEDA y otros, el mismo se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la adjudicación de los lotes de terreno que son objeto del presente juicio de deslinde y se verifica de igual manera los linderos del inmueble perteneciente a la accionante. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio setenta y uno (71), copia certificada de una constancia de conclusión de obra y conformidad del beneficiario, expedida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, la cual se valora como documento público, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art.438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la constancia de haber culminado una vivienda, propiedad de la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio setenta y nueve (79), instrumento contentivo de los datos de contacto del ciudadano OSWALDO PORRAS DORTA, Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se desecha.

Cursa al folio ciento cuatro al ciento siete (104 al 107), declaración de los testigos, MARIANELA PEREZ y ELEAZAR BLANCO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.727.204, V.-673.668, respectivamente, rendidas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2008, a las cuales de conformidad con el art. 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA; que la accionante lleva viviendo en el referido inmueble por un tiempo superior a los 40 años; que la pared que divide los lotes de terreno de los ciudadanos MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA tiene alrededor de 4 años de haberse construido; y que los prenombrados ciudadanos son hermanos.

No existiendo otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-V-
MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de cuales es el Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 720 y subsiguientes.

Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial, todo de acuerdo a la situación de hecho que de origen al mismo.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo con competencia en materia civil o agraria (esto ultimo dependiendo de las características del inmueble objeto de este juicio), en el que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles que serán objeto del deslinde, bien motu propio o de forma judicial.

En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, ante el cual continuara la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal.

Establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

De la valoración de las pruebas aportadas en el ínterin del proceso, tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, que los linderos que poseían los inmuebles de los ciudadanos MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA al tiempo de la interposición de la demanda, no son los que corresponden a los señalados en los instrumentos presentados por la parte actora, aunado a esto está lo que se desprende del informe contentivo del plano levantado al efecto de la practica del deslinde, cursante en el folio cuarenta y dos (42). Dichas consideraciones hacen formar el criterio suficiente a este Juzgador, para pronunciar que efectivamente, se está en presencia de una situación de hecho en la cual la parte demandada, de forma ilegal traspaso los linderos del lote de terreno que es propiedad de la parte actora en una proporción de tres metros con noventa centímetros de ancho por veintitrés metros con doce centímetros de largo (3.90 mts. X 23.12 mts) para un total de noventa y dos metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (92,52 m2). Y así se decide.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde el mismo invocó el merito favorable que se desprendía del acta de traslado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas a la practica del deslinde, lo cual aunado al informe contentivo del plano levantado al efecto, hace evidente que los hechos alegados por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, son ciertos. Y así se decide.

Concatenando lo anterior con la deposición de los testigos cursantes en actas en los folios ciento cuatro al ciento siete (104 al 107), se tiene que la estructura que separa ambos inmuebles no lleva los veinte (20) años que alega la parte demandada en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, lo cual reafirma lo que alega la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la sección “Comunidad de la Prueba”. Y así se decide.

El contenido del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, como sea que haya sido la intención del mismo al promoverse, bien como cuestión previa, defensa de fondo o excepción perentoria, de conformidad con el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue interpuesta de forma extemporánea, por lo cual este Juzgador no amerita un pronunciamiento al respecto. Y así se desecha.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DESLINDE, solicitado por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.237.371, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V.- 337.638 y V.- 340.090, respectivamente, SEGUNDO: Firme el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con las medidas que quedaron asentadas en el plano levantado por el experto OSWALDO ENRIQUE PORRAS DORTA, cursante al folio cuarenta y dos (42). En consecuencia, quedando firme la presente decisión se tiene como linderos del lote de terreno perteneciente a la parte actora, los siguientes NORTE: Calle pública en medio (Calle Independencia) solar que es o fue de SOILA OJEDA (22 mts.); SUR: Empalizada en medio solar que es o fue de VICTORIO MALDONADO (22 mts); ESTE: Empalizada en medio, solar de JOSE BLANCO(48 mts.); y OESTE: empalizada con tela metálica en medio, solar de los hermanos JOSE ALEJANDRO y ÁNGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA (48 mts). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m .-

El Secretario,

Abg. Camilo Chacón Herrera
EXP.08-15198
EPT/CCH/GG