REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de Diciembre del Año 2.011.-
101° y 152°
EXPEDIENTE N° 10-15.998.-

DEMANDANTES: JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDES Y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815, respectivamente.-
DEMANDADOS: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ, OSWALDO DE ABREU Y MARÍA GORETTI DE ABREU GONZÁLEZ, extranjera y venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-051.300, V-5.625.994 y V-8.735.293, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-



I. NARRATIVA.-

En fecha “14 de Abril de 2.010”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos: JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDES Y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815, respectivamente, junto a su Abogada Apoderada: EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, en contra de los ciudadanos: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ, OSWALDO DE ABREU Y MARÍA GORETTI DE ABREU GONZÁLEZ, extranjera y venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-051.300, V-5.625.994 y V-8.735.293, respectivamente; folios (del 01 al 33).-
En fecha “21 de Abril de 2.010”, se le da entrada y se anota en los libros respectivos bajo el N° 10-15.998, y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, antes descrita, a los fines de que comparezca a este Juzgado; folio (34).-
En fecha “20 de Mayo 2.010”, la Abogada Apoderada solicita la habilitación para la práctica de la Citación de la parte demandada; folio (36).-
Tal como consta en autos, en fecha “27 de Mayo de 2.010”, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Citación de la Ciudadana: MARÍA G. DE ABREU G., anteriormente descrita, exponiendo que se negó a firmar; así mismo, para el “04 de Junio de 2.010”, el mismo alguacil consigna compulsa de Citación sin lograr conseguir a los otros dos demandados ciudadanos: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ y OSWALDO DE ABREU, antes identificados; folios (del 37 al 50).-
En fecha “08 de Junio 2.010”, la Abogada Apoderada de la parte Actora, solicita la este juzgado libre lo conducente para la Citación de los demandados; folio (51).-
El día “10 de Junio del Año 2.010”, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar Boleta de Notificación a la Ciudadana: MARÍA G. DE ABREU G., anteriormente descrita, y librar la Citación por Carteles de los ciudadanos: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ y OSWALDO DE ABREU, antes identificados, se libró el respectivo Cartel y la Boleta; folios (52, 53 y 54).-
En fecha “29 de Junio de 2.010”, mediante diligencia la Abogado de la parte Actora consigna los Carteles para agregar a los autos. Por medio de auto de fecha “29 de Junio de 2.010”, se ordena desglosar ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño y se agregan al Expediente; para el “15 de Julio de 2.010” el alguacil deja constancia de la fijación del Cartel de Citación en la Cartelera del Tribunal; folios (del 55 al 59 vto.).-
En fecha “30 de Julio de 2.010”, este Despacho por medio de auto acuerda con lo solicitado en diligencia de fecha 29/07/2010; folio (60 y 61).-
En fecha “09 de Agosto de 2.010”, el Secretario de este Tribunal de Primera (1ra.) Instancia da cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; folio (62).-
Mediante diligencia de fecha “20 de Octubre de 2.010”, la Abogada Apoderada de la parte Actora solicita que le nombre Defensor Judicial; folio (63).-
En fecha “22 de Octubre de 2.010”, este órgano Rector acuerda con lo solicitado y en consecuencia designa como Defensor Judicial de la parte Demandada a la Abogada: CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143, se libró Boleta de Notificación; folios (64 y 65).-
Para el “30 de Noviembre de 2.010”, este Juzgado declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 22/10/2010; folio (67).-
En fecha “15 de Febrero de 2.011”, a través de diligencia la Ciudadana: MARÍA G. DE ABREU G., anteriormente descrita, concede Poder Apud Acta al Abogado: LUIS G. SOSA VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.470.083, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.998; folio (71).-
En fecha “03 de Marzo de 2.011”, la Secretaria Temporal de esta sede la Abogada: LAUDY TINEO ACHA, deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la dirección suministrada por la parte Actora; folio (72).-
Por medio de diligencia de fecha “06 de Abril de 2011”, se da por notificada la demandada: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ, supra identificada, junto a su Abogado Apoderado arriba detallado; folio (73).-
Mediante diligencia de fecha “10 de Julio de 2.011”, la Abogada Apoderada de la parte Actora solicita que le nombre Defensor Judicial al Ciudadano OSWALDO DE ABREU, antes fichado; folio (74).-
En fecha “31 de Mayo de Año 2.011”, este órgano Rector acuerda con lo solicitado y en consecuencia designa como Defensor Judicial de la parte Demandada a la Abogada: CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143, se libró Boleta de Notificación; folios (75 y 76).-
En fecha primero de Julio de este mismo año 2011, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada; folio (77).-
Para el día “07 de Julio de 2011”, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, acepta el cargo de Defensora Judicial la Abogada: CARMEN TERESA COLMENARES, previamente definida; folios (78 y 79 respectivamente).-
En fecha “26 de Julio de 2011”, este Juzgado por auto ordena la Citación de la Defensora Judicial, y el “03 de Agosto de 2011”, el Alguacil: OSWALDO E. LÓPEZ M., consigna Compulsa de Citación debidamente; folios (81, 82 y 83 respectivamente).-
En fecha “04 de Octubre de 2011”, la Defensora Judicial consigna Escrito de Contestación de la Demanda; folio (84).-
En fecha “05 de Octubre de 2011”, El Abogado de la Demandada Ciudadana: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ, supra identificada, consigna Escrito de Contestación de la Demanda; folios (del 85 al 89.-
En fecha “28 de Noviembre de 2011”, este órgano jurisdiccional Admite las Pruebas Promovidas por la Parte Actora, la Defensora Judicial y el Abogado Apoderado de la Demandada: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ, arriba identificada.-


II. MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Partición de Herencia; de tal análisis se observa claramente que la Apoderada de la parte actor manifiesta, cursante a los folio (01, 02 y 03), lo siguiente:
“…y por ende los bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones pasan del causante a sus herederos, operándose un cambio de titular, de tal manera que nuestro representados adquirieron por herencia una cuota parte sobre una serie de bienes que pertenecían al prenombrado causante en un 50% los cuales son los siguientes: 1.- El cincuenta por ciento(50%) sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la población de Cagua…. 2.- El cincuenta por ciento(50%) sobre la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre el construidas situado en la zona residencial Meregotos ubicado en la Carretera Nacional…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En este sentido, es incongruente e improcedente la solicitud interpuesta por la parte actora y su abogada apoderada, ambos anteriormente identificados, en cuanto a su pedimento sobre los fundamentos, ya que el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente expresa de la Partición lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ellas se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los concubinos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Es evidente, que en el escrito inicial de la Demanda la Abogada Apoderada de la parte Actora, no proporciona con exactitud el porcentaje equitativo en que deben dividirse dichos bienes entre todos los coherederos; por tal motivo se hace necesario transcribir el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en el cual dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador para fundamentar mejor el contenido de esta decisión se hace imprescindible determinar y enunciar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional de fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa en donde señala y explica lo consiguiente:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos: JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDES Y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, plenamente identificados, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley tal como lo formula el artículos 341 eiusdem. Y así se declara.-

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos: JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDES Y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815, respectivamente, junto a su Abogada Apoderada: EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, en contra de los ciudadanos: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ, OSWALDO DE ABREU Y MARÍA GORETTI DE ABREU GONZÁLEZ, extranjera y venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-051.300, V-5.625.994 y V-8.735.293, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 341, de la misma Ley.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 08 días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA





Exp. N° 10-15.998.-
EPT/CECH/jcml.