REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

-I-
Visto el escrito que antecede, de fecha 01 de diciembre de 2001, presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, parte actora, en el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, asistida por el abogado Guillermo Acosta, Inpre No. 156.896, donde solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, en virtud de las cuestiones previas opuestas, y se ordene la contestación a la demanda.
Al respecto, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se recibió escrito presentado por la abogada Eneida Vásquez, Inpre No. 61.356, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad civil UNION SAN LUIS, plenamente identificada a los autos, donde opuso las cuestiones previas contenidas en el artículos 346, ordinales 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió escrito de subsanación, presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Eneida Vásquez, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo promovió, consignó e hizo valer documentales, la prueba de confesión de la parte actora, y solicitó prueba de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se admitieron las pruebas, y se acordó la prueba de informe. En consecuencia, en esta misma fecha se libraron los Oficios Nos. 110779, 110781, y 110780, dirigidos a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con Sede en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua y al Director de la Casa de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, Sede en la ciudad de Villa de Cura, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora, donde impugnó las copias fotostáticas consignadas por la contraparte y promovió documental, las mismas fueron admitidas en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil y consignó recibos de los oficios Nos. 110779, 110781, y 110780, respectivamente, entregados a sus remitentes en fecha 21 de noviembre de 2011.

-II-

Conforme al Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, tienen un tratamiento distinto, toda vez que en relación al defecto de forma, está previsto un lapso de subsanación voluntaria y en cuanto a la existencia de condición o plazo pendiente y cuestión prejudicial, se dispone la posibilidad de su contradicción o de convenir en su procedencia. En efecto los artículos 350, 351 y 352 del referido Código, establecen:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente (…)”
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”

Ahora bien, el despliegue probatorio de autos obedece al dispositivo legal contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que remite a una articulación probatoria de ocho (08) días.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Banco Industrial de Venezuela, expediente N° 01-1860, dejó determinado que:

“… existen medios de prueba que por su tramitación requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. (Subrayado y negrillas del Tribunal). (…) Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia. También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella. Luego, en aras de garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607, antes señalado, les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las pruebas admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el Juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. . (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En el caso de autos la Juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la Ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder (…).”

En consecuencia, con base a los artículos y a la jurisprudencia supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y tempestivamente promovida, siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de la institución a las que se le requirieron, empero no puede condenarse a la parte demandante a una espera infinita que quede en manos de la parte demandada, que pudiera optar por no gestionar la misma ante la institución referida, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo de cinco (05) días de despacho a la parte demandada para que gestione ante la mencionada institución la prueba de informes por ella promovida, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de quince (15) días para que la misma de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a decidir las cuestiones previas sin las referidas probanzas. En caso de negativa de la institución a la que se le ha requerido informes, o que ésta requiera mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el Tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte actora gestione ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con Sede en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua y el Director de la Casa de la Mujer de la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, los informes requeridos, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de quince (15) días para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este Tribunal lo solicitado, so pena de pasar a decidir las cuestiones previas opuestas sin las referidas probanzas. En caso de negativa de la institución a la que se le ha requerido informes, o que ésta requiera mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el Tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN

EXP.11-16.295
EPT/CCH/PA