REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes trece (13) de diciembre del dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000145
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN NAZARET BELLO, ALEXIS GARCIA y JESUS DORANTE, titulares de la cedula de identidad N° V-12.925.644, V-7.067.362 y V-8.825.012, respectivamente.
APODERADA ACTORA: Abg. YOLAIMY PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 101.515.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE GRANELERO C.A., TRANSPORTE 2003 C.A. y al ciudadano ANDRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.608.378.
APODERADO DEMANDADO: Abg. HEISA CORREA y PEDRO MERCHAN, Inpreabogado N° 101.008 y 68.043.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, martes trece (13) de dicembre de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde, comparecen voluntaria y espontáneamente, por la parte actora YOLAIMY PINEDA, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.103.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.515, con domicilio procesal en la Calle 01, Edificio La Romana, Piso 3, Oficina 5-1, Sector la Romana, Maracay, Estado Aragua, y aquí de transito, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET; GARCIA ALEXIS; y DORANTE CORDOVA JESUS MARIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.925.644; V- 7.067.362 y V- 8.825.012 respectivamente, de Profesión u Oficio Choferes de Carga Pesada; en su condición de parte actora, según se evidencia en instrumentos poderes, otorgados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, autenticados bajo los Nos. 09; 33 y 11, Tomo 12, Tomo 12 y Tomo 12; de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Pública con función notarial, que cursa en autos, y por la parte demandada la Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE GRANELERO C.A , TRANSPORTE 2003 C.A”, la primera inscrita en el Registro Mercantil, Segundo la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 1-B, de fecha 21-01-1997; la segunda de las nombradas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 50-A, de fecha 21-11-2003, ambas representadas por el ciudadano ANDRES ALFONSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.608.378, en su condición de Presidente de ambas sociedades mercantiles, e igualmente a título personal, en su condición de partes demandadas, representados en este acto por la abogado en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 101.008, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en su carácter de apoderada judicial según se consta en instrumento poder que cursa en autos, por lo que ambas partes renuncia al lapso legalmente establecido para que se celebre la audiencia preliminar (prolongación) fijada para el dia 14-12-2011 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), por lo que ambas partes de común acuerdo solicitan al ciudadano Juez la celebración de la audiencia preliminar (prolongación), en virtud que están en disposición de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la controversia. En este estado el ciudadano Juez vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley acuerda la celebración de la audiencia preliminar inicial de la presente causa. En este estado la parte Demandada en cumplimiento del llamado hecho por el ciudadano Juez para la búsqueda de la solución de la controversia informa al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: LOS DEMANDANTES: BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET; GARCIA ALEXIS; y DORANTE CORDOVA JESUS MARIA, (ya identificados), declaran en su libelo que comenzaron a prestar servicio personal y directo en forma regular y permanente en fechas 02/01/1998, 01/04/2001 y 01/04/2001 respectivamente, con salario estipulado por porcentaje del valor del flete, con relación de trabajo, de forma subordinada y por tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANELERO C.A, representada por el accionista ANDRES ALFONSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.608.378, en su condición de presidente, y posteriormente para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2003 C.A, representada por el accionista ANDRES ALFONSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.608.378, en su condición de presidente, bajo las órdenes e instrucciones de su patrono ANDRES ALFONSO GARCIA, desempeñando funciones como CHOFERES DE TRANSPORTE PESADO, viajando por todo el territorio de la república, conduciendo los vehículos propiedad de las demandadas, con el objeto de transportar las mercancías a las diferentes ciudades del país, específicamente a las ciudades de Carupano, Cumaná, Ciudad Bolívar, Upata, San Félix, Tumeremo, Guiria, Barcelona, Margarita, el Dorado, Maturín, San Carlos, Barinas, Puerto Ordaz, Barquisimeto, Maracaibo, entre otros, estableciendo condiciones especiales de trabajo en el transporte terrestre, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, laborando semanalmente de lunes a sábado, sin establecer hora de trabajo. Que sus salarios eran variable, DE CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.621,29), para el primero, DE CUATRO MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.701,22) para el segundo y DE CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.747,98) para el tercero de los demandantes, calculados porcentualmente sobre los respectivos importes de los fletes realizados en un período mensual y pagado de la misma forma, sujeto a la cantidad de viajes a los diferentes destinos en el ámbito nacional. Que la relación de trabajo de trabajo de LOS DEMANDANTES culminó el 30 de Abril de 2011, fecha en que fueron despedidos injustificadamente de la empresa demandada. La relación laboral del ciudadano BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET, se prolongó durante Trece (13) años, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días; la relación de trabajo del ciudadano GARCIA ALEXIS, se prolongó durante Diez (10) años y Un (01) mes; y la relación laboral del ciudadano DORANTE CORDOVA JESUS MARIA, se prolongó durante Diez (10) años y Un (01) mes. Demandan los conceptos de prestaciones sociales, diferencia en la participación en los beneficios o utilidades, diferencia y disfrute en las vacaciones, diferencia en el bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, al no haber sido cancelados oportunamente, asimismo demandan los conceptos de alimentación y el alojamiento, por labores realizadas en el transporte extra-urbano, o, cuando por necesidades del servicio mis representados debieron pernoctar fuera de sus residencias, tal como lo previene el Artículo 327, Parágrafo Segundo del Artículo 329 y Artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a los viáticos, señalan que las demandadas durante la vigencia de la relación de trabajo, limitó lo referente a los viáticos, en forma única y exclusiva para sufragar los gastos de viajes propios del Vehículo, tales, como gasoil, reparación de cauchos, pago de caleta y pagos de peajes, utilizados en la realización de los viajes, que le eran ordenados de acuerdo a la programación de los mismos por las demandadas. Señalan que están amparados por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 2.696 Extraordinario del viernes 5 de Diciembre de 1980; el cual, fuera extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante decreto Nro 1.356 de la presidencia de la república de fecha 23 de diciembre de 1981, a su vez, publicado en la Gaceta Oficial Número 32.282, del 28 de diciembre de 1981, dado que la actividad comercial de las accionadas es la prestación del servicio de transporte de carga. Solicitan que LOS DEMANDADOS les cancelen las cantidades reclamadas, en atención a los hechos y razones jurídicas expuestas, por los conceptos y cantidades que señalan y detallan de seguida: BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 87.371,64; con la incidencia de los domingos y feriados mes por mes, que se materializaron durante el lapso que duró la relación laboral; 2.- INTERESES ACUMULADOS ART. 108 LOT: se le adeuda la cantidad de Bs. 55.848,18. 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 65.145,06, tal como lo estipula el Artículo 90 Constitucional, en perfecta correlación con lo pautado en la norma constitucional precedente, la Cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte de carga en el ámbito nacional, según lo alegado en el libelo de demanda. 4.- UTILIDADES: Calculadas a razón del salario promedio de lo devengado mes por mes durante el año inmediatamente anterior del periodo respectivo, que se multiplica por los 40 días de salario estipulado en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, cuyo factor resultante es el 3,33, que a su vez se multiplica por el salario promedio diario del respectivo periodo, no canceladas en su oportunidad correspondientes a los siguientes periodos de Enero a Diciembre del 1998, Enero a Diciembre del 1999, Enero a Diciembre del 2000, Enero a Diciembre del 2001, Enero a Diciembre del 2002, Enero a Diciembre del 2003, Enero a Diciembre del 2004, Enero a Diciembre del 2005, Enero a Diciembre del 2006, Enero a Diciembre del 20007, Enero a Diciembre del 2008, Enero a Diciembre del 2009, Enero a Diciembre del 2010 y de Enero a Abril del 2011; lo cual arroja la cantidad de Bs. 40.838,55. 5.- El PAGO DE DIAS DE DESCANSO LEGAL (Domingo) y FERIADOS, calculados a razón del salario diario promedio de lo devengado mes por mes que se multiplicara por la cantidad de domingos y feriados que traiga cada mes, el cual arroja la cantidad de Bs. 125.234,52. 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Establecida en el artículo 125 de la LOT, le corresponde 150 días de salario, por indemnización de antigüedad y 90 días de la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados con el último salario promediado de los últimos 12 meses resultando un salario integral diario de Bs. 186,08, para un total a demandar de Bs. 44.659,20. 7.- El PAGO DE ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO: Por realizó servicios en “labores de transporte extra-urbano” así como, por necesidades del servicio debió “pernoctar fuera de su residencia”; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo; que constituye un derecho irrenunciable que le corresponde de acuerdo a las labores ejecutadas en la transportación de cargas en los viajes que se originaban en las distintas sedes de las empresas con las que la accionada mantenía relaciones comerciales, calculadas de lunes a sábado, en consecuencia, la demandada le debe la cantidad de Bs. 47.990,00, por la pernocta y Bs. 75.320,00, por concepto de alimentación; tal como lo demandan en los cuadros explicativos insertos al escrito libelar. 8.- INSCRIPCIÓN Y PAGO AL IVSS: De conformidad con la Cláusula 71 del indicado Laudo Arbitral, del artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Articulo 60 del Reglamento ejusdem, en virtud de que la demandada no lo inscribió en dicha institución; solicita la inscripción y pago de las cuotas resultantes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las fechas de su ingreso (14-02) y egreso (14-03) y la Constancia de Trabajo (14-100), a los efectos de las respectivas pensiones de vejes y paro forzoso previstas en la Seguridad Social. 9.- Solicita, la Corrección Monetaria a las cantidades reclamadas, la condenatoria en Costas y Costos, y la cancelación de los intereses moratorios generados o percibidos por la cantidad adeudada por el patrono, computados desde el 30 de Abril de 2011 hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el literal C, del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. GARCIA ALEXIS: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 76.991,60; con la incidencia de los domingos y feriados mes por mes, que se materializaron durante el lapso que duró la relación laboral; 2.- INTERESES ACUMULADOS ART. 108 LOT: se le adeuda la cantidad de Bs. 40.945,79. 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 54.848,50, tal como lo estipula el Artículo 90 Constitucional, en perfecta correlación con lo pautado en la norma constitucional precedente, la Cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte de carga en el ámbito nacional, según lo alegado en el libelo de demanda. 4.- UTILIDADES: Calculadas a razón del salario promedio de lo devengado mes por mes durante el año inmediatamente anterior del periodo respectivo, que se multiplica por los 40 días de salario estipulado en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, cuyo factor resultante es el 3,33, que a su vez se multiplica por el salario promedio diario del respectivo periodo, no canceladas en su oportunidad correspondientes a los siguientes periodos de Abril a Diciembre del 2001, Enero a Diciembre del 2002, Enero a Diciembre del 2003, Enero a Diciembre del 2004, Enero a Diciembre del 2005, Enero a Diciembre del 2006, Enero a Diciembre del 20007, Enero a Diciembre del 2008, Enero a Diciembre del 2009, Enero a Diciembre del 2010 y de Enero a Abril del 2011; lo cual arroja la cantidad de Bs. 42.390,25. 5.- El PAGO DE DIAS DE DESCANSO LEGAL (Domingo) y FERIADOS, calculados a razón del salario diario promedio de lo devengado mes por mes que se multiplicara por la cantidad de domingos y feriados que traiga cada mes, el cual arroja la cantidad de Bs. 97.003,49. 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Establecida en el artículo 125 de la LOT, le corresponde 150 días de salario, por indemnización de antigüedad y 90 días de la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados con el último salario promediado de los últimos 12 meses resultando un salario integral diario de Bs. 189,30, para un total a demandar de Bs. 45.432,00. 7.- El PAGO DE ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO: Por realizó servicios en “labores de transporte extra-urbano” así como, por necesidades del servicio debió “pernoctar fuera de su residencia”; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo; que constituye un derecho irrenunciable que le corresponde de acuerdo a las labores ejecutadas en la transportación de cargas en los viajes que se originaban en las distintas sedes de las empresas con las que la accionada mantenía relaciones comerciales, calculadas de lunes a sábado, en consecuencia, la demandada le debe la cantidad de Bs. 40.570,00, por la pernocta y Bs. 64.470,00, por concepto de alimentación; tal como lo demandan en los cuadros explicativos insertos al escrito libelar. 8.- INSCRIPCIÓN Y PAGO AL IVSS: De conformidad con la Cláusula 71 del indicado Laudo Arbitral, del artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Articulo 60 del Reglamento ejusdem, en virtud de que la demandada no lo inscribió en dicha institución; solicita la inscripción y pago de las cuotas resultantes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las fechas de su ingreso (14-02) y egreso (14-03) y la Constancia de Trabajo (14-100), a los efectos de las respectivas pensiones de vejes y paro forzoso previstas en la Seguridad Social. 9.- Solicita, la Corrección Monetaria a las cantidades reclamadas, la condenatoria en Costas y Costos, y la cancelación de los intereses moratorios generados o percibidos por la cantidad adeudada por el patrono, computados desde el 30 de Abril de 2011 hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el literal C, del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. DORANTE CORDOVA JESUS MARIA: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 80.133,99; con la incidencia de los domingos y feriados mes por mes, que se materializaron durante el lapso que duró la relación laboral; 2.- INTERESES ACUMULADOS ART. 108 LOT: se le adeuda la cantidad de Bs. 41.913,60. 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 55.394,50, tal como lo estipula el Artículo 90 Constitucional, en perfecta correlación con lo pautado en la norma constitucional precedente, la Cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte de carga en el ámbito nacional, según lo alegado en el libelo de demanda. 4.- UTILIDADES: Calculadas a razón del salario promedio de lo devengado mes por mes durante el año inmediatamente anterior del periodo respectivo, que se multiplica por los 40 días de salario estipulado en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, cuyo factor resultante es el 3,33, que a su vez se multiplica por el salario promedio diario del respectivo periodo, no canceladas en su oportunidad correspondientes a los siguientes periodos de Abril a Diciembre del 2001, Enero a Diciembre del 2002, Enero a Diciembre del 2003, Enero a Diciembre del 2004, Enero a Diciembre del 2005, Enero a Diciembre del 2006, Enero a Diciembre del 20007, Enero a Diciembre del 2008, Enero a Diciembre del 2009, Enero a Diciembre del 2010 y de Enero a Abril del 2011; lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.415,20. 5.- El PAGO DE DIAS DE DESCANSO LEGAL (Domingo) y FERIADOS, calculados a razón del salario diario promedio de lo devengado mes por mes que se multiplicara por la cantidad de domingos y feriados que traiga cada mes, el cual arroja la cantidad de Bs. 97.969,13. 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Establecida en el artículo 125 de la LOT, le corresponde 150 días de salario, por indemnización de antigüedad y 90 días de la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados con el último salario promediado de los últimos 12 meses resultando un salario integral diario de Bs. 191,19, para un total a demandar de Bs. 45.885,60. 7.- El PAGO DE ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO: Por realizó servicios en “labores de transporte extra-urbano” así como, por necesidades del servicio debió “pernoctar fuera de su residencia”; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo; que constituye un derecho irrenunciable que le corresponde de acuerdo a las labores ejecutadas en la transportación de cargas en los viajes que se originaban en las distintas sedes de las empresas con las que la accionada mantenía relaciones comerciales, calculadas de lunes a sábado, en consecuencia, la demandada le debe la cantidad de Bs. 40.630,00, por la pernocta y Bs. 64.620,00, por concepto de alimentación; tal como lo demandan en los cuadros explicativos insertos al escrito libelar. 8.- INSCRIPCIÓN Y PAGO AL IVSS: De conformidad con la Cláusula 71 del indicado Laudo Arbitral, del artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Articulo 60 del Reglamento ejusdem, en virtud de que la demandada no lo inscribió en dicha institución; solicita la inscripción y pago de las cuotas resultantes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las fechas de su ingreso (14-02) y egreso (14-03) y la Constancia de Trabajo (14-100), a los efectos de las respectivas pensiones de vejes y paro forzoso previstas en la Seguridad Social. 9.- Solicita, la Corrección Monetaria a las cantidades reclamadas, la condenatoria en Costas y Costos, y la cancelación de los intereses moratorios generados o percibidos por la cantidad adeudada por el patrono, computados desde el 30 de Abril de 2011 hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el literal C, del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La sumatoria de todos los conceptos anteriormente reclamados de los tres (03) codemandantes ascienden a la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.475.020,81). SEGUNDA: LOS DEMANDADOS por su parte rechazan y niegan en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición de la representación DE LOS DEMANDANTES, en los siguientes términos: 1.- En cuanto al CODEMANDADO, ciudadano ANDRES AFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.378, hábil en derecho y de este domicilio, desconoce la relación laboral con los demandante, e invoco a favor de mi representado la Falta de Cualidad por no tener interés para sostener el presente juicio como parte demandada, ya que no es ni ha sido patrono de los ciudadanos JUAN NAZARET BELLO ALMEIDA, ALEXIS GARCIA y JESUS MARIA DORANTE CORDOBA, identificado en autos, de los hechos narrados por los actores en su escrito libelar se evidencia que prestaron sus servicios personales como Choferes de Transporte a las empresas Transporte Granelero C.A., y Transporte 2003, C.A. empresas en la que es accionista es decir, que de la narrativa que se desprende del escrito libelar los actores siempre señalaron que mantuvieron una relación o algún vínculo jurídico con las sociedades mercantiles antes mencionadas y no con ANDRES AFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.378, a título personal, entendiendo que estas sociedades son personas jurídicas capaces de obligarse y contraer derechos, además de que las compañías anónimas constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, de conformidad con los artículos 19 del Código Civil y 201 del Código de Comercio. 2.- En cuanto las sociedades mercantiles TRANSPORTE GRANELERO C.A., Y TRANSPORTE 2003, C.A., reconocen la relación laboral de los demandantes pero no es cierto las fechas de ingreso alegadas por los codemandantes, BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET, ingresó en fecha 01/06/2002, para un tiempo laborado de 8 años 10 meses y 29 días, en el caso del ciudadano DORANTE CORDOVA JESUS MARIA ingresó en fecha 05/01/2004; para un tiempo laborado de 7 años, 3 meses y 21 días, igualmente es falso los salarios mensuales alegados por los actores, como devengados, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, de cada trabajador, por lo que es falso el salario diario integral alegado. 3.- No es cierto que mis representados adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad a BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET, la cantidades de Bs. 87.371,64, a GARCIA ALEXIS, Bs. Bs. 76.991,60 y a DORANTE CORDOVA JESUS MARIA, Bs. 80.133,99, de acuerdo a la tabla presentada por la apoderada de los trabajadores, por cuanto, no es cierto el tiempo de servicio alegado, los salarios alegados no se corresponden con lo realmente devengado, además que los trabajadores recibieron anticipos de su prestación de antigüedad: Al primero la cantidad de Bs. 44.370,80, y se le resta la cantidad de Bs. 18.288,91, al segundo Bs. 49.310,67 más un préstamo de Bs. 23.863, y se le resta la cantidad de Bs. 19.257,06; y el tercero recibió Bs. 46.521,59, y se le resta la cantidad de Bs. 16.011,04. 4.- No es cierto que mis representados las cantidades antes señaladas, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajador recibieron: BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET: Bs. 1804,68, y se le adeuda Bs. 12.382,40; GARCIA ALEXIS, Bs. 1.854,49 y se le adeuda Bs. 12.274,47; y a DORANTE CORDOVA JESUS MARIA, Bs. 2.020,19 y se le adeuda Bs. 7.935,03, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, además de haber recibido los anticipos de su prestación de antigüedad, lo que incide en los cálculos de los intereses sobre prestaciones. 5.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados que le adeuden a los trabajadores vacaciones y bono vacacional, en las cantidades demandadas, pues lo cierto es que los trabajadores hoy demandantes han recibido el pago de sus vacaciones y bono vacacional, en base a los salarios promedios devengados, y sólo se le adeudan las Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a la fracción de los meses transcurridos en el último año de servicio. 6.- Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a los trabajadores por concepto de utilidades las cantidades señaladas, ya que parten de un salario que no se corresponde. 7.- Niego, rechazo y contradigo que a los demandantes se le adeuden la cantidades señaladas por concepto de días de descanso legal (domingo) y feriados, por cuanto, durante el tiempo que duró la relación laboral, las empresas demandadas les pago en el salario que devengó cada uno, los días domingos en base al salario promediado en la semana. 8.- Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a los demandantes las indemnizaciones por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la LOT, por las cantidades señaladas, por cuanto ninguno fue despedido. 9.- Es falso que mis representados adeuden a los demandantes los conceptos de alimentación y pernocta, pues por cada viaje realizado la empresa le pagaba todos los gastos, más la comida y el alojamiento, en consecuencia nada adeuda por este concepto. 10.- Es falso que mis representados no hallan inscrito a los demandantes, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que se deba dichos pago, por cuanto la empresa cumple con las normas de la Seguridad Social. 11.- Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a los demandantes la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.475.020,81). 12.- Igualmente, niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a los demandantes los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado y a los fines de terminar el presente litigio y de precaver y/o evitar otro litigio eventual o futuro, que traería la natural secuelas de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, hemos convenido de mutuo y común acuerdo Transarnos por los conceptos que se reclaman en el punto PRIMERO, así como cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), para cada uno de los demandantes, en cuyo monto están comprendidas las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales; el cual se efectuará de la siguiente forma: 1) el 19 de Diciembre de 2011, un primer pago de Bs. 20.000,00 para cada uno de los codemandantes que recibe la apoderada a favor de los trabajadores BELLO ALMEIDA JUAN NAZARET; GARCIA ALEXIS; y DORANTE CORDOVA JESUS MARIA; 2) un segundo pago de Bs. 20.000, para cada uno, para ser pagado el 30 de Enero de 2012; 3) un tercer pago de Bs. 20.000, para cada uno, para ser pagado el 29 de Febrero de 2012; 4) un cuarto pago de Bs. 20.000, para cada uno, para ser pagado el 30 de Marzo de 2012; y 5) un quinto y último pago de Bs. 20.000, para cada uno, para ser pagado el 30 de Abril de 2012. En consecuencia la Apoderada de los DEMANDANTES acepta en nombre de sus representados el ofrecimiento y las condiciones de pago señaladas. CUARTA: LOS DEMANDANTES, aceptan el ofrecimiento hecho por LOS DEMANDADOS, en la cláusula anterior en forma conforme, y convienen y reconocen que en el pago de la cantidad señalada en este acto están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieren corresponder por los conceptos reclamados y cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió entre las partes. QUINTA: LOS DEMANDANTES, debidamente asistidos dejan constancia que con la cantidad de dinero que recibirán según lo establecido en la cláusula Tercera, el ciudadano ANDRES ALFONSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.608.378, y las EMPRESAS “TRANSPORTE GRANELERO C.A y TRANSPORTE 2003 C.A”, ya identificadas, nada quedan a deberle por ningún de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, imputación salarial de utilidades y bono vacacional, aumento salarial, salarios y demás conceptos laborales generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, diferencia y complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y descanso tanto legales como convencionales, Cesta Ticket, por transporte o por uso de Vehículo, Vivienda, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y Feriados, Derechos Relacionados con cualquier Plan De Beneficios u Ofertas de Terminación y/o Transferencias, indemnizaciones, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de más o menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 10 y 11 de su reglamento, y el Articulo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez de la causa, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. SEPTIMA: Ambas partes convienen en darle a la presente Transacción el carácter de COSA JUZGADA y en consecuencia, solicitamos al Ciudadano Juez, le imparta la HOMOLOGACIÓN DE LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA: Cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria y solicitamos se cierre y archivo. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas. Este tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales acuerda le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se ordenara el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial una vez constatado todos y cada uno de los pagos. Se deja constancia que en este acto le son devueltos a las partes el caudal probatorio consignado en la audiencia preliminar inicial, quienes las reciben a su entera y cabal satisfacción. Dándose por cerrado el acto el día de hoy trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), a las tres y treinta de la tarde (3:30 a. m.). Es Todo Terminó. Se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CESAR TENIAS D.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.

ABG. GIOVANNI RUOCCO
CTD/gr.-