JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 19 DE DICIEMBRE DE 2011
201° Y 152°
Vista la diligencia que antecede y el contenido en la misma en la cual la parte demandada ciudadano José Marrero solicita la extinción de la obligación por cuanto la beneficiaria Sirelys Nakary Marrero ya es mayor de edad y cursas estudios en horario nocturno que no le impiden estudiar, en base a lo expuesto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien,, el demandado solicita el levantamiento de las medidas, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente considera que debe declararse la Extinción de la Obligación de Manutención, fijadas en el auto de admisión y por oficio Nro 1606, enviado a la Empresa Venceramica.
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.


En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria SIRELYS NAKARY MARRERO MORA, consigno constancia de estudio, en la cual se evidencia que es estudiante regular del segundo trayecto en el programa Nacional de Formación en informática en régimen nocturno, pudiéndose evidenciar que con dicho horario le es posible realizar cualquier tipo de trabajo en horario diurno no queda incapacitada para trabajar , por otra parte la misma nació en fecha 17 de Marzo de 1990, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 1,2 y 3 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia la declaración de la beneficiaria de extinguir la obligación. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se declara la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, NORELYS MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.361.474, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MARRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.357.312, en beneficio de su hija SIRELYS NAKARY MARRERO MORA. Consistente en las medidas decretadas.-
Se acuerda dejar sin efecto las medidas acordadas decretada por este Tribunal, en el auto de admisión y por oficio Nro 1606, enviado a la Empresa Venceramica, de fecha 10 de Noviembre de 2003 en consecuencia,

Ofíciese a los fines del levantamiento de las mimas.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se libró oficio
La Secretaria,
EV/JA/MA
EXP 18.791