República Bolivariana de Venezuela
En su nombre

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria, veintiuno (21) de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Expediente: 23.728
Parte actora: Orlando Juan Gutt Gerig y Julia Serrano De Gutt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.400.859 y V- 3.891.058 respectivamente.-
Apoderada Judicial de la parte actora: Jannet Bravo de González Pérez y José Gregorio Saa Mejias, I.P.S.A 23.181 y 39.100 respectivamente.-
Parte demandada: José Ramón Lamus Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.499.610.
Apoderada Judicial de la parte demandada: José Quintín Gómez, I.P.S.A. 26.923.
Motivo: Recurso de Hecho.-

I
En fecha 12 de Diciembre de 2.011, se da entrada en este Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.499.610, asistido por el abogado en ejercicio José Quintín Gómez, I.P.S.A. 26.923, contra el auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Accidental del Municipio Tovar de la circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se niega oír la apelación formalizada por esa representación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Octubre de 2011. Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso propuesto, este Tribunal procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL AUTO RECURRIDO

El recurrente ejerce recurso de hecho contra auto de fecha 08 de Noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Accidental del municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en que indica:

“…,Ahora bien, antes de admitir o no la Apelación solicitada, se realiza el siguiente análisis: .-

1. El presente juicio se refiere a materia inquilinaria y por lo tanto, se rige por la normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I), siendo entonces que edl Articulo 33 de ella, expresamente señala que las demandas por Vencimiento de Prorroga Legal se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil ( C.C.P.).-
2. El Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de apelar de la sentencia de Primera Instancia si la cuantía del asunto fuere mayor de bolívares ( BS. 5000,00), cuantía esta que fue expresamente modificada por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, la cual en su Articulo 2 señala: “(…omisis…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. Considerando que la Unidad Tributaria actualmente tiene un valor de Setenta y Seis Bolívares (BS. 76,00), las cuales 500 U.T equivaldrían entonces a Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 38.000,00), por lo tanto, solo serian admisibles las apelaciones en aquellos juicios cuya estimación de la demanda hubiese sido superior a dicho monto.-
3. en la demanda que dio inicio a la presente causa expresamente se hizo su estimación por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,00), monto este que es visiblemente muy inferior a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 38.000,00), por lo que pareciese que contra la misma no cabria el Recurso de Apelación.-
4. No obstante, resulta interesante observar que el Articulo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: “ Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia en Segunda Instancia….” norma que por cierto esta dentro del Capitulo II titulado Del Procedimiento Judicial de lo que pareciera inferirse que no estuviese limitada la apelación por la cuantía de la demanda, aunque no esta del todo claro, por cuanto el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios expresamente señala que los juicios de inquilinato, específicamente el aquí tratado, que es por Vencimiento de Prorroga Legal, se tramitaran siguiendo tanto las normas de la L.A.I como del C.P.C., con remisión expresa al Procedimiento Breve.
5. Por otro lado, el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la parte In Fine del Ordinal Primero señala expresamente lo siguiente: “ Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”, lo cual pareciera no referirse exclusivamente a la materia penal por cuanto el Encabezado de la misma norma establece que “ se aplicara a todas las actuaciones judiciales”, sin embargo, ese mismo Ordinal finaliza así: “con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.-
6. En este sentido, es obvio que se ha establecido una excepción vía Ley, cuando en el C.P.C específicamente al regular el Juicio Breve, se previo la limitación al ejercicio del Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la Demanda.
7. El C.P.C es una Ley preconstitucional, sin embargo, no es incompatible con ella en razón de que la propia Constitución reconoce que el Principio de la Doble Instancia, puede sufrir excepciones siempre que estén previstas en un texto normativo, adicionalmente el propio Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.009, cuando modifico la cuantía de los Tribunales expresamente modifico dicha cuantía de acceso al Recurso de Apelación, reconociéndole así vigencia a la norma en cuestión (Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil).-
8. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vN° 299 del 17 de Marzo de 2011, Caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A., expreso lo siguiente: “(…omissis…) La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar dentro de lo posible, los tribunales de la Republica……”
9. y adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión del Expediente Nº 10-0931, de fecha 11 de mayo de 2011 Caso: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A., en una acción de amparo contra sentencia, señalo: “(…omissis…) Como puede observarse las restricciones legales sobre el principio de doble grado de jurisdicción no conforman violaciones constitucionales como lo denuncio la parte accionante; por otra parte, es necesario tener en cuenta que, cuando en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el legislador dispuso que las demandas se tramitaran conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento breve, lo hizo guiado por la idea de celeridad y economía procesal, tal como lo expreso en la exposición de motivos de la referida Ley…..”

III
Antes de entrar en el análisis del auto impugnado, esta juzgadora debe observar lo siguiente:
La resolución número 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de Abril del 2.009, establece en su artículo 4, lo siguiente:
“las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de la entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido es importante destacar que la causa objeto de la apelación fue admitida en fecha 18 de Enero de 2008; y el valor de la cuantía fue estimada en Bs. 4.500,00.
Siendo así, y en aplicación de la norma antes transcrita, es forzoso para esta juzgadora declarar que en la causa objeto del presente recurso de hecho no le es aplicable la referida resolución número 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; por cuanto la causa inició antes de la entrada en vigencia de la misma, es decir en fecha 18 de Enero de 2.008. Así se establece.-
Ahora bien determinado lo anterior, es importante verificar si conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación in comento; debió ser oído:
Establece el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Así pues las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, establecen la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos”.
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Así pues, conforme a las normas que preceden, esta juzgadora una vez determinado que la resolución número 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, no le es aplicable a la causa objeto del presente recurso, y en aplicación del principio constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte demandada- recurrente. Así se decide.-

IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el auto de fecha 08 de Noviembre de 2.011; SEGUNDO: se anula el auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida por la parte demandada; TERCERO: en consecuencia se ordena admitir la apelación en ambos efectos, solicitada por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Accidental del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de Octubre de 2011. CUARTO: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Accidental del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA.

EXP.:23.728