REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de diciembre de 2011.
201° y 152°

Visto que en fecha 02 de diciembre de 2011, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Dra. VIVIANA PARRA SILVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que la Ciudadana Jueza Dra. VIVIANA PARRA SILVA, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe”… me inhibo de continuar conociendo la presente causa, así como todas aquellas causas en las cuales se encuentre el profesional del derecho CARLOS LUIS MARTINES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.022, por cuanto existe ENEMISTAD entre dicho abogado y esta Juzgadora… por lo que con fundamento a lo contenido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, ME INHIBO de conocer la presente causa…”subsumiendo tal actuación en el artículo 32, numeral eiusdem.
Al respecto quién juzga considera pertinente precisar lo siguiente: la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, siendo importante destacar por parte de quién aquí juzga, que el artículo 32 eiusdem reglamente a su vez, la situación en la cual incurre y está expuesto el funcionario incurso en alguna de las causales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que esta incurso en el impedimento en el cumplimiento de este deber, y así se establece.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 2 y 3 del cuaderno separado de inhibición, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la enemistad que dice tener con el abogado CARLOS LUIS MARTINES (quien actúa como apoderado del demandante). La juez adujo como causal de inhibición la N° 6, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 6, art. 31 LOPT) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la enemistad que - dice – siente hacia el abogado supra mencionado. Así se decide.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. VIVIANA PARRA SILVA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por la mencionada Jueza que la obligó a inhibirse y que en razón del grado de enemistad, existente entre la mencionada Jueza con el profesional del derecho CARLOS LUIS MARTINES, es evidente que puede verse afectada o comprometida su probidad e imparcialidad, la cual constitucionalmente está obligada a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6° de la Ley Adjetiva Laboral; Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. VIVIANA PARRA SILVA, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano EFRAIN RENE CASTELLANO PEÑA, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA TECNICA DE SEGURIDAD, C.A (VISITECA).
Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza inhibida para su conocimiento y control por medio de oficio y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria a objeto de su distribución entres los demás Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de diciembre de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ



La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES









Asunto. No. DP11-X-2011-000016.
AMG/kg