REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto: No. DP11-N-2011-000209

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, el abogado Iván Rivero Sosa actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional; ejerció acción de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de certificación N° 00219-10 de fecha 16 de Agosto de 2010, notificada el 21 de Junio de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano ROGER EMILIO SEQUERA LOVERA, tuvo un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.


Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal Superior del Estado Aragua y Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) y al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. A los fines de la notificación del Procurador General de la República se acuerda comisionar a los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios.


Igualmente, se ordena notificar al ciudadano ROGER EMILIO SEQUERA LOVERA. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.


Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.


En relación al Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente la medida de suspensión de los efectos cautelar peticionada, conforme a los dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Así se decide.


Visto que este Juzgado ni el Circuito cuenta con los recursos necesarios, exhorta a la parte recurrente aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ANA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.978.658, por medio de su apoderado judicial Abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.190, contra la Asociación Cooperativa PLASTICOS CAMBURITO, R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando anotado bajo el N°: 07, folios 52 al 62, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 29 de noviembre de 2005; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta (folios 51 al 55).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 56).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 03 de noviembre de 2011, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 01 de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m. (Folio 62), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido. Una vez concluida su respectiva exposición, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 63 y 64).




I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el motivo de la apelación se fundamenta en la revisión de cuatro (4) elementos, a saber:
En primer lugar considera, que el Juez a quo incurrió en una discriminación, al acordar la cancelación de los derechos laborales correspondientes por el tiempo efectivo del trabajo de seis (06) meses y dos (2) días, no incluyendo el periodo en que se mantuvo el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en la que el patrono persistió en la negativa del reenganche y pago de salarios caídos. Alega que la trabajadora goza de estabilidad absoluta y consta en el expediente. A tal efecto, solicita a esta Alzada considerar dicho tiempo para el calculo de la antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades y cesta tickets.
Señala igualmente, que el Juez a quo, no condeno la cancelación a la trabajadora del pago de cesta ticket, durante el tiempo que se condeno el pago de los salarios caídos y que duró el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo.
De igual manera, continúa su exposición señalando que el patrono no cancelo a la trabajadora la cuota parte correspondiente por concepto de Seguro Social. A tal efecto hace referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, mediante la cual se establece la cualidad e intereses del trabajador para demandar la obligación del patrono ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Por último, sostiene que el Juez a quo no acordó la condenatoria en costas, por no haberse logrado declarar con lugar todos los conceptos demandados; por lo que solicita a esta Alzada emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto a su criterio si es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada en el presente asunto
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa a esta Alzada a pronunciarse sobre la revisión solicitada en los siguientes términos:
Con relación a que la recurrida no incluyó en la cuantificación de los conceptos laborales a acordados a la parte actora, el periodo de tiempo durante el cual fue tramitado el procedimiento de reenganche ante la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), esta Alzada observa que la recurrida a objeto de la cuantificación de los conceptos laborales demandados computó para ello, el tiempo de efectivo de servicio prestado por la actora a la demandada, es decir, 06 meses y 02 días, para lo cual, es pertinente acentuar, lo establecido ene la articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que debe computarse la prestación de antigüedad del trabajador por el tiempo efectivo de servicio prestado, cuya relación laboral tuvo como fecha de inicio el 03 de junio de 2008 y finalizó el 05 de diciembre del 2008, por despido injustificado, lo cual se verifica asimismo del expediente administrativo promovido por la parte actora. Así se establece
Así pues, señala esta Alzada que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por criterio invocado por el recurrente, en Sentencia Nº 283 de fecha 13 de marzo de 2008, caso José Clisanto Delgado contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció - en el caso en el caso concreto - se adicionaría a la antigüedad del trabajador, el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, no es menos cierto que ello corresponde a la jurisdicción de equidad, pues, en ese asunto, claro resulta colegir estaba en riesgo la jubilación del trabajador, que no es el caso de autos, pues, en el presente asunto, si bien la parte actora tuvo que transitar por un procedimiento administrativo previo en atención al despido que le fuera efectuado, no menos cierto es, que no puede desbordarse el ordenamiento jurídico, pues, asimismo, ha considerado la Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro” ; siendo también oportuno - sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales – traer a colación sentencia (reiterada) de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:
"La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. Así se establece
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que la recurrida actúo ajustado a derecho al considerar que el tiempo que se tomaría y tomo cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas, es el transcurrido desde la fecha de ingreso: 03 de junio de 2008 hasta el 05 de diciembre del 2008, es decir, una antigüedad de seis (06) meses y 2 días, en base al salario utilizado por la actora para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, en tal sentido el pedimento efectuado por la parte actora deviene en improcedente. Así se decide.
Determinado lo anterior, y con relación al pago del beneficio de Cesta Ticket generados durante el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, esta Alzada precisa que la recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, la normativa contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo no existió una prestación personal y efectiva de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula. Así se establece
Determinado lo anterior, y respecto a que se ordene la cancelación a favor de la trabajadora del la cuota parte correspondiente al patrono por concepto de Seguro Social, es decir, el monto de las cotizaciones que dejo de cancelar como patrono, esta Alzada determina, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que efectivamente el Juez a quo, no emitió pronunciamiento al respecto.
En este particular, cabe considerar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, caso Dulix Raquel Duque contra Foto Ya, C.A., invocada por la hoy recurrente en su escrito libelar, mediante la cual se establece la legitimación que tiene el trabajador para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social. De la sentencia antes referida, se desprende:
“…En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante…”
En el presente caso, al no demostrarse que la demandada haya cumplido con la referida obligación durante la relación laboral, esta Superioridad declara procedente tal reclamación y en tal sentido, la demandada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 2008 y diciembre de 2008, ambos inclusive, y deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Ana María Chacon en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previa su inscripción. Así se decide
En tal sentido, se ordena al Juez Ejecutor oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción de la trabajadora supra identificada, y determine el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, estableciendo las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
Precisado lo anterior, y con relación al ultimo pedimento relacionado con la condenatoria en costas a la parte demandada, dado que la recurrida declaró parcialmente la demanda interpuesta; esta Alzada determina, con vista a que todos y cada uno de los pedimentos (conceptos) laborales demandados fueron procedentes en el presente proceso, y en atención, a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pertinente en la aclaratoria de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, ha establecido en torno a este punto:
“…Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Por tanto, se observa de las actas procesales que los conceptos condenados, fueron los pretendidos por el actor, por lo cual, en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda debe ser con lugar; y consecuencialmente, procede la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se produjo la infracción de dicha norma, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia. Así se decide…”
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, tomando en consideración que en la presente causa los conceptos y demás pedimentos demandados por la ciudadana ANA MARIA CHACON prosperaron, por lo cual, en sujeción al criterio supra parcialmente transcrito, la demanda debe ser declarada CON LUGAR; y consecuencialmente, se condena en costas a la parte demandada Asociación Cooperativa PLASTICOS CAMBURITO, R.S., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Determinado lo anterior, y por cuanto que la recurrente delimitò el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada las cantidades acordadas por el Ciudadano Juez A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la suma total de Bs.423, 90.
2) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Cesta Ticket, es decir, la suma total de Bs.2.161, 25.
3) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, es decir, la suma total de Bs.292, 50.
4) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la suma total de Bs.199, 80.
5) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, es decir, la suma total de Bs.706, 50.
6) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Salarios Caídos, es decir, la suma total de Bs.15.797, 52. Así se declara.

Sumadas las cantidades anteriores resulta un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.581,47), que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos laborales acordados supra. Así se decide
Asimismo, se ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos establecidos por el Juzgador de primer grado, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros para su cuantificación señalados por el a-quo. Así se decide.

Finalmente, en razón a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y se declara Con Lugar la demanda interpuesta, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.978.658, y se condena a la demandada PLASTICOS CAMBURITO, R.S., supra identificada, a cancelar al actor la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.581,47), por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas del proceso a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su control. Cúmplase
Remítase el presente asunto al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES



ASUNTO No. DP11-R-2011-000329
AMG/KG/kgp.-