REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SULBARAN, RINA GIARDINA MESSINA y DANY VITELIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.617.907, V-13.357.456 y V- 9.642.695, respectivamente, de este domicilio, debidamente representados judicialmente por el Abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, Inpreabogado Nro. 54.939, conforme Documento Poder autenticado que riela a los folios 10 al 12 del expediente, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 1993, bajo el Nro. 62, tomo 552-A, representada judicialmente por la Abogada CARMEN SANCHEZ GUADARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.679, de este domicilio; conforme Documento Poder autenticado que riela a los folios 79 al 81 del expediente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada (folios 65 al 76, de la pieza principal).
Contra esa decisión, tanto la parte demandada como la parte actora, ejercieron recurso de apelación (folio 77 y 84).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2011, y en fecha 22 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folio 91 y 92).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se circunscribe a lo siguiente:
“… El objeto de la presente apelación se fundamenta en la decisión dictada por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos de mi representada, ante la incomparecencia de esta representación judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. A tales efectos, señalo que mi incomparecencia se debió a que la noche anterior al día de la audiencia se me presento un problema de salud, específicamente presente un lumbago, por lo que tuve que acudir al medico al día siguiente, quien me prescribió calmantes que me impedían incluso coordinar la palabras. A tales efectos quiero consignar en esta audiencia, reposo medico otorgado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). Es todo.”

II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
“… El motivo de la presente apelación se fundamenta en la revisión de los montos establecidos en la sentencia recurrida, por cuanto los mismos no corresponden con los montos establecidos en el libelo de demanda. Es todo.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, en primer término, respecto a la apelación de la parte demandada en los siguientes términos:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Observa quien juzga que el argumento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, lo constituye su incomparecencia a la Audiencia Preliminar motivada a problemas de salud de la apoderada judicial.
En tal sentido, a los fines de demostrar tal acontecimiento, la parte demandada promovió como prueba documental Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), del cual se evidenció como fecha de expedición el día 20 de octubre de 2011; en tal sentido, precisa quien juzga, que, a pesar de ser un documento emanado de una institución pública, este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que del mismo se evidencia, en primer lugar, un total y absoluto contraste, disconformidad y discrepancia en las fechas, así: fue emitido en fecha 20 de octubre de 2011 (04 días antes de la celebración de la audiencia preliminar), y comprende un periodo de incapacidad (reposo) desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el 09 de noviembre de 2011; siendo que correspondía la celebración de dicho acto el día 24 de octubre de 2011, es decir, que la referida apoderada, tenia pleno conocimiento del día en que se celebraría dicho acto, circunstancia esta que tampoco concuerda con lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, toda vez que manifestó que presentó problemas de salud desde la noche anterior a la fecha de la celebración de la audiencia (24 de octubre de 2011), día en el cual señala acudió a consulta médica, razón por la cual, se desecha del proceso la mencionada documental. Así se decide
A mayor abundamiento precisa igualmente quien juzga, que, de haber presentado la referida apoderada judicial la incapacidad alegada en las fechas reseñadas en la prueba documental en referencia, esta debió ser previsiva y diligente, debiendo tomar las medidas conducentes para evitar la no comparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar, pues, en tal sentido, se destaca, que la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en abundancia que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias en el proceso laboral, ya que, si antes de la celebración de dicho acto, “se encontraba” incapacitada para acudir, debió avisar y advertir a su representada de tal situación a objeto de que esta pudiese facultar a otro profesional del derecho que le pudiera representar en dicho acto, por lo que este Tribunal estima que la parte accionada, no actuó como un buen padre de familia, tomando las precauciones y previsiones necesarias para su comparecencia a la audiencia, más aun, se reitera, si la representación judicial constituida ya padecía problemas de salud con anterioridad a dicho acto, según lo expuesto en el certificado de incapacidad consignado, hechos estos se insiste, tampoco se corresponden con os argumentos orales expuestos por la profesional del derecho Carmen Sánchez, en la audiencia de apelación celebrada. Así se decide
Cabe destacar entonces que, la imposibilidad plena en ejecutar la obligación (comparecer) necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, se destaca, que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:
“…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem”.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada la causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe estar enmarcada en los siguientes supuestos de hecho: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.
En tal sentido, visto que la parte demandada no fue diligente ni previsiva, toda vez que se verifica de las actuaciones procesales que de antemano la parte sabia el día preciso para la celebración de la audiencia, es decir, el décimo día hábil siguiente a la certificación realizada por Secretaría, la cual fue realizada en fecha 07 de octubre de 2011, y siendo que la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con la información suministrada por el Certificado de Incapacidad consignado, se encontraba incapacitada desde el día 10 de octubre de 2011, debió tomar las previsiones, más aun, tratándose de ser la única apoderada designada, y, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Alzada estima, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable; todo ello aunado a que de manera inexplicable, la fecha de emisión del respectivo reposo dista de la realidad de los hechos y acontecimientos alegados en la audiencia, toda vez que supuestamente se expide en fecha anterior al hecho narrado (20 de octubre de 2011); a sabiendas que, una vez que el paciente es examinado, de inmediato, se prescribe y expide el reposo respectivo, nunca con posterioridad, por lo que a tales efectos, se insta a la parte demandada a actuar apegada a los principios de buena fe y probidad en el proceso, exhortando a la apoderada judicial de la parte demandada a vigilar el proceso en todas sus fases y etapas y evitar situaciones como las de marras que devienen o pueden incidir en su responsabilidad profesional, pues, cabe advertir por parte de quien juzga, que la actitud de las partes en el proceso es un elemento más de convicción del Juez, para la procedencia de sus pretensiones, según lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Por los anteriores argumentos, y en razón de que la parte demandada no solicitó la revisión del fondo del asunto, pues, solo limitó los argumentos de su apelación a la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, es forzoso para esta Superioridad declarar, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que no demostró la causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como será establecido más adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Resuelta como ha sido la apelación de la parte demandada, pasa esta Superioridad a resolver sobre la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.-

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA
Observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación se limitó a invocar que los montos condenados en la referida sentencia no concuerdan con los señalados en el libelo de demanda.
Precisado lo anterior, considera quien juzga, que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, expone sus alegatos de manera genérica, es decir, no indica con precisión a esta Alzada los puntos controvertidos o bien aquellos conceptos de los cuales solicita revisión, no estableció los argumentos de hecho ni mucho menos de derecho en que se fundamente el recurso ejercido. Así se establece
En tal sentido precisa esta Alzada, que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez de alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo dictado en primera instancia, por lo que los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan tales vicios, permiten definir los limites de la pretensión de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante no indicó ningún vicio contenido en la sentencia impugnada, simplemente se limitó a exponer, efímeramente, argumentos que si bien se relacionan con el asunto, ya fueron previamente resueltos por la Juez a quo, sin indicar a esta Superioridad de manera clara y explicita en que medida, esa decisión recurrida, le causó un agravio, lo cual imposibilita a esta Alzada emitir un pronunciamiento favorable, pues al no existir ningún argumento de hecho ni mucho menos de derecho, en aplicación y respeto al principio tantum devolutum quantum appelatum, debe esta Alzada desestimar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.
En este sentido, es importante resaltar, que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.
Así pues, con vista a la doctrina anterior, cabe concluir que, el objeto de la apelación no es otro, que el examen por el juez superior de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión deducida en primera instancia. En tal sentido, el objeto de la apelación comprende la extensión y límites que debe tener el nuevo examen de la controversia en segunda instancia.
La Alzada es un segundo grado jurisdiccional del mismo juicio, sin ampliar su primitiva esencia y contenido jurídico, el aspecto a analizar es el relativo a delimitar en que extensión puede el juez de alzada conocer de la causa, es decir, determinar cuales son sus poderes con respecto al juicio en estado de apelación, siendo que tales poderes están limitados por los principios de prohibición de reforma en perjuicio y el de personalidad de la apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “…De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
En tal sentido, visto el criterio parcialmente transcrito que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora tal y como se hará mas adelante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la suma total de Bs.178.665, 73, correspondiendo a cada trabajador las siguientes cantidades:
- Francisco Javier Sulbaran, la cantidad de Bs. 24.087,96.
- Rina Giardina Messina, la cantidad de Bs. 146.694,44.
- Dany Vitelio Tovar, la cantidad de Bs. 7.883,33. Así se decide.
2) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es decir, la suma total de Bs.43.143,96, correspondiendo a cada trabajador las siguientes cantidades:
- Francisco Javier Sulbaran, la cantidad de Bs. 14.444,30.
- Rina Giardina Messina, la cantidad de Bs. 24.999.75.
- Dany Vitelio Tovar, la cantidad de Bs. 3.699,91. Así se decide.
3) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades, es decir, la suma total de Bs.15.216,39, correspondiendo a cada trabajador las siguientes cantidades:
- Francisco Javier Sulbaran, la cantidad de Bs. 4.611,07.
- Rina Giardina Messina, la cantidad de Bs. 2.305,53.
- Dany Vitelio Tovar, la cantidad de Bs. 8.299,79. Así se decide.
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un gran total a cancelar de Bs. 237.026,08, que deberá cancelar la parte demandada a los accionantes así:
- Francisco Javier Sulbaran, la cantidad de Bs. 43.143,33.
- Rina Giardina Messina, la cantidad de Bs. 173.999,72.
- Dany Vitelio Tovar, la cantidad de Bs. 19.883,03. Así se decide.

Asimismo, se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para cada unos de los accionantes, los cuales serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros establecidos por la Juez A-Quo. Así se decide.
Se ratifica la procedencia de los intereses de mora para cada uno de los accionantes en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros señalados por el a-quo. Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada a cada uno de los accionantes, en los términos establecidos por la Juez a- quo., de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho supra establecidos, este Tribunal declara sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte demandada como de la parte actora y en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte demandada como de la parte actora contra la decisión publicada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER SULBARAN, RINA GIARDINA MESSINA y DANY VITELIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.617.907, V-13.357.456 y V- 9.642.695, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A. supra identificada, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 237.026,08), a los accionantes así: al Ciudadano Francisco Javier Sulbaran, la cantidad de Bs. 43.143,33, a la Ciudadana Rina Giardina Messina, la cantidad de Bs. 173.999,72 y al Ciudadano Dany Vitelio Tovar, la cantidad de Bs. 19.883,03, por los conceptos laborales establecidos en al motiva de la presente decisión, mas, las sumas o cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ























Asunto No. DP11-R-2010-000333
AMG/kgt/kagp.-