Por recibida y vista la diligencia en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogado CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.743, désele entrada y curso de ley. Vista lo solicitado por la parte demandada en su referida diligencia mediante la cual solicita sea decretado la denominada “Perención” de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala en el referido escrito la parte demandada lo siguiente:

“…Solicito de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decrete la perención de la Instancia en el presente procedimiento, ello en virtud que desde la fecha que se admitió la demanda 17/06/2011 hasta el día en que la parte Actora realizo la siguiente actuación procesal, es decir, consigno copias para la elaboración de la compulsa, en fecha 06/07/2011, en fecha 08/07/11, el Tribunal acordó librar compulsa para la practica de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se nombro correo especial al Abogado Freddy Nieves, plenamente identificado, en fecha 04/08/11, la parte actora, consigno recibo de la Empresa M.R.W, como se refleja en los folios 32 y 33, y parte demandada solicitando al Tribunal que declare la Perención de instancia, en el presente …”


Una vez transcrita la exposición del solicitante, plenamente identificado, esta Juzgadora del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente evidencia que riela a los folios 25 al 30 de haberle admitido la demanda y la compulsa respectiva de Conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que el presente juicio se inició en fecha 17 de Junio de 2011, donde fue admitida la causa, y en fecha 08 de Julio de 2011, se acordó librar compulsa sin que la parte demandada ejerciera algún recurso oportunamente, hasta el día 08 Agosto de 2011, fecha que se agrego los recibos de la Empresa M.R.W, y en fecha 12 de Diciembre de 2011, se dió por citado de la presente demanda. Transcurriendo cinco (5) meses, desde la admisión de la demanda hasta el día 12 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se dio por citado la parte demandada solicitó la perención en el presente juicio.
Ahora bien, antes de decidir sobre la procedencia o no de la perención solicitada, esta Juzgadora considera hacer unas breves consideraciones:

1.-En Sentencia de fecha 20 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil en el expediente signado con el Nº RC Nº 2003-169, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se lee:
“..Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal. Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.
En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma delatada y aplicada al caso de autos por parte del Tribunal de la recurrida, cabe decir, la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil…”

En Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Señala:
“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que la misma fue citada personalmente.-
En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
Cabe destacar, que se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión. Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se hace forzoso a esta sentenciadora, negar lo solicitado por la parte accionada, por cuanto efectivamente se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.- por lo que este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, POR IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 200 de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Sol Vegas Fagúndez
LA SECRETARIA

Abg. Amarilis Rodríguez.-


Exp. Nº 7103
SMV/AR /vz