En fecha 21 de noviembre del 2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos MARTIN ANTONIO RIVAS y MILAGROS MERCEDES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.238.700 y 15.738.838, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377; en dicha solicitud expusieron: que en fecha, 25 de septiembre del 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta N° 438, según se evidencia de Acta de Matrimonio que riela al folio dos (2) del presente expediente.

Notificada la Fiscalía del Ministerio Público, cuya consignación consta en el expediente en fecha 29 de febrero de 2008, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, siendo esta favorable, es por lo que esta Jueza, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos MARTIN ANTONIO RIVAS y MILAGROS MERCEDES AGUILERA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.

Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARTIN ANTONIO RIVAS y MILAGROS MERCEDES AGUILERA y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 25 de septiembre de 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N° 438, Tomo “C”, del año 1.992.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abog. Sol M. Vegas Fagúndez

La Secretaria


Abog. Amarilis Rodríguez






En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 1:40 PM.

La Secretaria




Exp. 5476
SMVF/AR/smvf