NARRATIVA
Se admite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 07 de julio del 2011, incoado por el ciudadano JOAQUIN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.316, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil ”RESIGOCA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 45, Tomo 994-A en fecha 09 de Noviembre del año 1999, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 41.240, contra el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de Ley.
Corre inserto al folio 289 y vto, de la primera pieza del presente expediente, poder apud-acta presentado por el ciudadano JOAQUIN GOMES DA FONSECA, identificado en autos, donde le confiere poder a los abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, ya identificados.
Que el accionante en su solicitud de amparo manifiesta:
“…OMISSIS…En fecha “03 de Octubre de 2.008” mi representada a través de Abogado interpuso demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por RETRACTO LEGAL, de los Inmuebles ocupados por mì representada y que paso a identificar como sigue: 1) Un local industrial, signado con el Nº 29, con el terreno que le es propio, situado en el Conglomerado Industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Segunda Etapa, zona Industrial San Vicente, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya dimensión aproximada de construcción es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) alinderado así: NORESTE: Parcela Nº 68, con una longitud e Treinta y Un Metros (31Mts); NOROESTE: Parcela Nº 27, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 mts); SURESTE: Parcela Nº 31, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 Mts); y SUROESTE: Calle “A”, con una longitud de Treinta y Un Metros (31 Mts); debidamente inscrito ante la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Número 01-05-03-08-0-003-006-023-000-000-000.- 2) Un (01) local industrial, signado con el Nº 31, con el terreno que le es propio, situado en el Conglomerado Industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Segunda Etapa, Zona Industrial San Vicente, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya dimensión aproximada de construcción es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), alinderado así: NORESTE: Parcela Nº 69, con una longitud de Treinta y Un Metros (31 Mts); NOROESTE: Parcela Nº 29, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 Mts); SURESTE: Parcela Nº 33, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 Mts); y SUROESTE: Calle “A”, con una longitud de Treinta y Un Metros (31 Mts); debidamente inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 01-05-03-08-0-002-006-022-000-000-000, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA) S.A. debidamente identificada en autos y representada por las ciudadanas GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y ADELA MARIA COLANTUONI, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.666.053 y V-7.212.530, en su carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente, y a la primera en su carácter personal, asimismo a la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A plenamente identificada, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE KIAMI FAKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.119.... En fecha 28 de Noviembre del año 2008, los co-demandados INVERSIONES COLANTUONI MOGAYERO (INCOMA) S.A., la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A, dieron contestación a la demanda; y en dicha contestación la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A, reconvino y manifestó tener el carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA y en consecuencia demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el cual celebró mi Representada con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEAR II, C.A, contrato éste no suscrito, no endosado ni otorgado por la reconviniente SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A, lo MAS GRAVE LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE DICHO CONTRATO QUEDÓ SIN EFECTO, POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES AL MODIFICARSE EL CANON DE ARRENDAMIENTO, EL INMUEBLE ARRENDADO Y LAS PERSONAS A QUIENES DEBÍAN PAGARSE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, TAL COMO SE DIJO Y QUEDO DEMOSTRADO EN EL CAPITULO PRECEDENTE.
Que en el petitorio, la parte RECONVINIENTE solicitó:
“…OMISSIS…1.- Medida de Secuestro, sobre los siguientes Inmuebles:
1) Un local industrial, signado con el Nº 29, con el terreno que le es propio, situado en el Conglomerado Industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Segunda Etapa, zona Industrial San Vicente, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya dimensión aproximada de construcción es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) alinderado así: NORESTE: Parcela Nº 68, con una longitud e Treinta y Un Metros (31Mts); NOROESTE: Parcela Nº 27, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 mts); SURESTE: Parcela Nº 31, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 Mts); y SUROESTE: Calle “A”, con una longitud de Treinta y Un Metros (31 Mts); debidamente inscrito ante la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Número 01-05-03-08-0-003-006-023-000-000-000.- 2) Un (01) local industrial, signado con el Nº 31, con el terreno que le es propio, situado en el Conglomerado Industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Segunda Etapa, Zona Industrial San Vicente, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya dimensión aproximada de construcción es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), alinderado así: NORESTE: Parcela Nº 69, con una longitud de Treinta y Un Metros (31 Mts); NOROESTE: Parcela Nº 29, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 Mts); SURESTE: Parcela Nº 33, con una longitud de Cincuenta y Cinco Metros con Veintidós Centímetros (55,22 Mts); y SUROESTE: Calle “A”, con una longitud de Treinta y Un Metros (31 Mts); debidamente inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 01-05-03-08-0-002-006-022-000-000-000.
2.- Medida Preventiva de Embargo.
3.- El pago de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00) por concepto de Canon de Arrendamiento.
4.- Costas y Costos que se originen en el proceso.
“…omissis… que EN EL LIBELO DE RECONVENIENTE NUNCA SE SOLICITO O PIDIO LA ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES.
En fecha 22 de Julio del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia,… omissis.., y en su decisión declaró y se lee:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda de Retracto Legal Arrendaticia, interpuesto por la Sociedad Mercantil RESIGOCA, C.A en contra de los co-demandados INVERSIONES COLANTUONI MOGAYERO (INCOMA) S.A., la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Con Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato intentó la parte demandada.
TERCERO: El pago de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 36.000,00)…
CUARTO: LA ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES, objeto de la demanda y la reconvención, supra identificados.
QUINTO: Se Condenó en Costas a la parte demandante reconvenida… omissis..
De dicha Sentencia se apeló y el Juzgado Superior ratificó la Sentencia de la Primera Instancia,.., y se observa en especial que al punto SEXTO de su Sentencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES,… Quedando firme la Sentencia emanada por el Superior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en fecha 24 de Noviembre de 2010 dicta AUTO… omissis.. El Uzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, da respuesta en los términos que se transcriben:
“En cuanto a la experticia solicitada; este Tribunal proveerá lo conducente una vez sea practicada la entrega material de los inmuebles, por cuanto debe determinarse el quantum de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la total y definitiva entrega material, además de las costas y costos; los cuales deben calcularse mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la oportunidad respectiva, tal y como fue indicado en el auto que riela al folio 399. Líbrese despacho y oficio…. Omissis..
“……………En consecuencia, se ordena librar Mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República donde se encuentren bienes propiedad del demandante reconvenido.”- … omissis…Enviada la comisión por el A-QUO, el mismo quedó en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del JUEZ EJECUTOR JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, quien sin entrar a estudiar en su integridad la comisión que le fuere enviado, procedió a oficiar AL COMANDANTE GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL, BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, para la practica de dicha medida, y SIN PERCATARSE que en la comisión que le fuere enviada que corre al folio 9 de las copias donde dicen que 24 meses de arrendamiento a Bs. 4.000,oo son Bs. 140.000,oo, cuando en realidad es FALSO DE TODA FALSEDAD cuando al multiplicar Bs. 4.000,00 por 24 meses nos da la cantidad de Bs. 96.000,oo, SIN PERCATARSE QUE NO SE ORDENA A QUIEN HAY QUE HACER LA ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES, SIN PERCATARSE, QUE LA COMISION DICE QUE MI REPRESENTADA ES LA PARTE DAMANDANTE Y FUE LA EJECUTADA, NI EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE COSTAS. En consecuencia al concluir el acto dentro del desconocimiento Crasso de la prudencia y el derecho, dice:
FOLIOS 44 PIEZA 2
Al renglón que va del Nº 18 al 23 del folio 44 se lee:
….de igual forma dejo expresa constancia que dentro del galpón quedaran maquinarias pesadas tales como molinos y dispersores, dos montacargas y tres tanques que retirare en un máximo de ciento veinte días calendario siendo que soy el depositario de los mismos no tenemos en este momento la logística requerida…., el cual se anexa a este escrito en Copia Certificada, marcado como PRUEBA-18.
FOLIO 45 PIEZA 2
Al renglón que va del Nº 05 al 12 del folio 45 se lee:
…Seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HACE ENTREGA MATERIAL del inmueble de marras al apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL….. el cual se anexa a este escrito en Copia Certificada, marcado como PRUEBA-19.
LO ORDENADO Y EJECUTADO POR EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, NO ACTUÓ CONFORME A DERECHO, YA QUE EN LA COMISION DICE QUE LA PARTE DEMANDANTE O ACTORA ES MI REPRESENTADA, AL IGUAL QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LA ENTREGA MATERIAL NO INDICA A QUIEN SE LE DEBE ENTREGAR, Y EL JUEZ EJECUTOR DECIDIO A SU PROPIO ARBITRIO A QUIEN HACER LA ENTREGA MATERIAL SIN QUE LE FUERE INDICADO EN DICHA COMISION cuando DICHO GALPON SE ENCUENTRA (todavía hoy día) OCUPADO POR BIENES DE MI REPRESENTADA TODO LO QUE SE DEMUESTRA CUANDO AL PRACTICARSE LA MEDIODA, SOLICITAN UN LAPSO DE 120 DIAS (YA TRANSCURRIDOS) PARA MATERIALIZAR EN SU TOTALIDAD LA COMISION QUE LE FUERE ENCOMENDADA INCURRIENDO EN EXTRALIMITACIONES DE SUS FUNCIONES, FALSO SUPUESTO, ABUSO DE PODER Y DESCONOCIMIENTO CRASSO DEL DERECHO POR PARTE DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DEL ESTADO ARAGUA. … La única intención de dejar los bienes dentro del Galpón, es apropiarse de ellos tal como lo pretenden hacer al solicitar el remate de los bienes…. De igual forma incurre en EXTRALIMITACIONES DE SUS FUNCIONES, FALSO SUPUESTO, ABUSO DE PODER Y DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO, EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DEL ESTADO ARAGUA, cuando al final del aberrante acto ejecutado, manifiesta, haber cumplido a cabalidad la presente medida, incurriendo el Tribunal Ejecutor en VIOLACIÒN FLAGRANTE de los preceptos Constitucionales consagrados en los Artículos 27, 49 numerales 1º-3º-8º,112,115 y 257 CNRBV, por cuanto cercenó el derecho a la defensa al Debido Proceso y Libertad Económica de mi Representada, EJECUTANDO medidas cautelares tan ABERRANTES, QUE OFENDE EL FORO JUDICIAL, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, CON ABUSO DE PODER, y MANIFESTANDO TENER UN DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO o como dice la Sala Constitucional “todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes”, APARTANDOSE AL CRITERIO DEL TSJ EN CUANTO A PRACTIICAR MEDIDAS ACORDES Y QUE A TODAS LUCES el TSJ a definido como “INJURIA CONSTITUCIONAL”
De igual forma, ciudadana Jueza, NO LE ES DADO al Juzgador Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del JUEZ EJECUTOR JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA INTERPRETAR las comisiones que les son enviadas, al igual que nuestro máximo Tribunal de Justicia a reiterado que los Jueces deben limitarse a cumplir única y exclusivamente lo que aparece en la comisión y por ende el primer punto de comisión es La Entrega Material SIN INDICAR A QUIEN VAN A DESOCUPAR Y A QUIEN VAN A ENTREGAR EL INMUEBLE Y EL JUEZ EJECUTOR JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES A MOTUS PROPIO ACTUO ERRADAMENTE, EXTRALIMITANDOSE EM SUS FUNCIONES, ABUSO DE PODER Y CON DESCONOCIMIENTO CRASSO DEL DERECHO.
De lo trascrito se concluye, QUE MI REPRESENTADA A TODAS LUCES SE LE HAN CAUSADO DAÑOS MATERIALES, ECONOMICOS Y MORALES DE FORMA TOTALMENTE IRREPARABLES, POR CUANTO:PRIMERO: Porque EN LA COMISION A MI REPRESENTADA NO SE LE ORDENO ENTREGAR INMUEBLE ALGUNO. SEGUNDO: Porque AL NO ORDENAR ENTREGAR INMUEBLE ALGUNO, MENOS AUN PUEDE RECAER SOBRE SU PATRIMONIO O BIENES MEDIDAS CAUTELARES, Y ES GROTESCO Y ATROPELLANTE QUE LOS BIENES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA LES SEAN RETENIDOS E IMPEDIRLE RETIRARLOS DEL LUGAR DEL CUAL FUIMOS DESALOJADO POR PARTE DEL TRIBUNAL EJECUTOR. TERCERO: Que no existe relación causal directa entre la Medida Cautelar y el objeto controvertido en el juicio, en virtud de que la medida en cuestión afectó tanto a mi representada en su desarrollo económico, como los bienes propiedad de un tercero de las materiales ya elaborados y terminados ajeno al proceso. CUARTO: Porque EN LAS RESOLUCIONES DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LO PROPIO SON LAS ESTIPULADAS TAXATIVAMENTE EN LA LEY, Y NO ALTERNATIVAS, y en el caso que nos ocupa NO CABE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, YA QUE NO EXISTE CONTRATO LO QUE PODRIA INTENTARSE ES EL DESALOJO(MATERIA QUE ENTRAREMOS A DEBATIR ENESTA ACCION)Como hemos expuesto, podemos notar que el decreto de la medida NO INDICO A QUE PERSONA DEBIO HACERSE LA ENTREGA MATERIAL Y ORDENO LA ENTREGA A LA PARTE DAMANDANTE Y MI REPRESENTADA ES LA DEMANDANTE. AL IGUAL QUE NO AUTORIZA AL DEPOSITARIO A USAR Y DISFRUTAR LOS BIENES DE MI REPRESENTADA (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): “Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”,Pero naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues NO PUEDE EL JUEZ NI EJECUTAR MENOS DE LO ORDENADO NO ACORDAR MAS DE LO DECLARADO, porque en tales casos se produciría una incongruencia”
….omissis.. Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez Constitucional:SEGUNDO: Declare la Nulidad Absoluta del ACTA DE EJECUCION DE LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO de fecha 23 de Marzo de 2.011, materializada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, cuyo Expediente quedo signado bajo el N° C-025-11 a cargo del JUEZ EJECUTOR JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA por transgredirse las referidas normas constitucionales que asisten a mí representada.TERCERO: SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENÁNDOSE A LOS EFECTOS LA RESTITUCIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES IDENTIFICADOS EN EL ACTA DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INCONSTITUCIONAL Y PONIENDO A MI REPRESENTADA EN POSESIÓN DE LOS MISMOS Y REGRESEN LAS COSAS AL ESTADO COMO SE ENCONTRBAN ANTES DE PRACTICARSE DICHA MEDIDA.CUARTO: Que declare con lugar la presente acción de amparo en todas y cada una de sus partes, con los correspondientes ordenamientos y ejecuciones de los actos y actas a que hubiere lugar.QUINTO: Que declare, CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN A QUE TUVIERE BIEN TOMAR Y EJECUTAR ESTE TRIBUNAL A FIN DE QUE SE RESTABLESCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA.Por tales razones, ruego, pido y solicito a Usted como CUSTODIO de la Justicia y por ende de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se sirva acordar, ya que se encuentran llenos los extremos de Ley para su procedencia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Ejecución de la MEDIDA CAUTELAR materializada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, de fecha 23 de Marzo de 2011, hasta tanto no sea sustanciada la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se oficie al referido JUZGADO EJECUTOR Y AL DEPOSITARIO DE TAL DECISION EMANADA POR ESTE TRIBUNAL a fin de que tornen a su estado original todos los bienes y cosas propiedad de mi Representada, antes de practicarse LA MEDIDA y en consecuencia se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de Materializar y haga efectiva dicha Medida -
En fecha 11 de julio del 2011, la parte actora presenta escrito ratificando el pedimento de su escrito libelar, en lo referente a la medida cautelar innominada, según se evidencia en los folios 292 y 293 de la primera pieza.
En fecha 20 de julio del 2011, la ciudadana DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° ejusdem, procedió a Inhibirse de conocer la presente causa signada con el numero 41.430 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución, según se evidencia del informe de Inhibición el cual riela a los folios 2, 3 y 4 de la segunda pieza.
En fecha 02 de agosto del presente año, mediante auto que riela en el folio 9 de la segunda pieza, se le da entrada al presente expediente bajo el numero 7153 (nomenclatura interna de este Juzgado), abocándome al conocimiento de la causa y se acuerda notificar a las partes.
En fecha 09 de agosto del 2011, se decreta medida innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de medida cautelar materializada por el juzgado primero ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fecha 23 de marzo de 2011, en lo que respecta a los bienes muebles embargados hasta tanto no sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena oficiar de la presente medida al referido Juzgado Ejecutor y al depositario de tal determinación, según se evidencia de los folios 32 al 46 del cuaderno de medidas.
Corre inserto en el folio 14 de la segunda pieza, escrito presentado por la parte accionante donde solicita se notifique a los terceros interesados en esta acción de amparo, a objeto de evitar reposiciones estériles, a decir: ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.666.053, en su carácter de propio y Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA) S.A. y a la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Representante Legal ANTONIO JOSE KIAMI FAKS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.674.119.
En fecha 11 de agosto del 2011, el abogado en ejercicio MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.833, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA) S.A. y de la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA C.A., consigna diligencia que riela al folio 15 de la segunda pieza, donde solicita formal aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 09 de agosto.
En fecha 20 de septiembre del presente año, se dicta auto que riela al folio 55 del cuaderno de medidas, donde se declara improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 09 de agosto del 2011, toda vez que la misma contiene una decisión precisa e indica que se refiere única y exclusivamente a la suspensión de la ejecución de los bienes muebles descritos en el fallo.
Riela de los folios 16 al 21 de la segunda pieza, consignación de las notificaciones recibidas y debidamente firmadas, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 22 de la segunda, auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se fija para el 29 de septiembre de 2011 a las 10:00am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Riela a los folios 23, 24 y 25 de la segunda pieza, acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011.
Corre inserto de los folios 26 al 100 de la segunda pieza, informe con anexos presentando por los abogados Manuel Argenis Torrealba Rangel y Carmen Alesia Sanguinetti, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Solo Supplies de Venezuela, C.A., el cual fue consignado durante la audiencia oral y pública.
Riela de los folios 101 al 118 de la segunda pieza, informe con anexos presentado por el ciudadano Joaquín Gomes Da Fonseca, debidamente asistido por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, plenamente identificados en autos, el cual fue consignado durante la audiencia oral y pública.
En fecha 03 de octubre del 2011, se dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil donde se acuerda oficiar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, copia fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que cursan al expediente N° AMP-16.955-11 (nomenclatura de ese Tribunal), igualmente se ordena oficiar a la Depositaria Judicial, para que proceda a consignar informe detallado del estado en que se encuentran los bienes que fueron objeto de la medida cautelar, referente a esta causa., según se evidencia en el folio 120 de la segunda pieza del presente expediente.
Que en fecha 07 de octubre de 2011, la parte accionante presenta escrito donde consigna decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de los folios 123 al 141 de la segunda pieza del expediente.
Riela al folio 146, auto agregando oficio N° 0430-578 de fecha 17 de octubre 2011, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual remite copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente N° AMP-16.955-11.
Corre inserto en el folio 61 su vuelto y 62, de la cuarta pieza de la presente causa, escrito presentado por el ciudadano Henry García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.824, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La Nacional C.A., reflejando informe detallado con respecto a los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de medida de entrega material y embargo ejecutivo, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De los folios 138 al 152 de la cuarta pieza del presente expediente, consta informe presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua quien señala en sus conclusiones que sea declarado sin lugar el amparo por no haberse evidenciado las vulneraciones constitucionales denunciadas por el accionante.
MOTIVA
Es necesario para esta Juzgadora en sede constitucional pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, observando: La accionante interpuso la acción de amparo contra la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, en virtud de que dicho Juzgado Ejecutor no se percató de:
1) en el Despacho de Comisión que le fue enviado dice que “24 meses de arrendamiento a Bs. 4.000,oo son Bs. 140.000,oo”, cuando en realidad al multiplicar Bs. 4.000,00 por veinticuatro (24) meses resulta la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00);
2) que no se ordena a quien hay que hacer entrega de los inmuebles;
3) que la Comisión dice que la solicitante del amparo es la parte demandante y fue la ejecutada; y
4) ni el procedimiento de cobro de costas.
De lo antes descrito, se aprecia que el solicitante del amparo cuestiona la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien resolvió ejecutar la Comisión emanada del Juzgado Comitente, sin percatarse de las supuestas irregularidades que señala el accionante.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente…”. indiscutiblemente el legislador dispuso que contra los actos del Juzgado Comisionado, exista un medio de impugnación ordinario representado por el reclamo para ante el Juzgado Comitente, a quien compete resolver lo que corresponda. De ello se deduce que existe una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente para cuestionar la conformidad a derecho de los actos del Juzgado Comisionado, constituido por el reclamo para ante el Juzgado Comitente, quien, de ser procedente, puede restablecer la situación jurídica que haya sido lesionada por alguna actuación indebida del Juzgado Comisionado. El Dr. Arístides Rengel-Romberg señala que la parte lesionada por actuaciones del Juzgado Comisionado
“tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).
Así las cosas, la acción de amparo constitucional del caso sub iudice es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“No se admitirá la acción de amparo: … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Sobre la interpretación que debe darse a la norma legal transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido lo siguiente. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1496 del 13 del agosto de 2001, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan):

…omissis“…Precisado lo anterior, debe acotar esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.).
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.
Ahora bien, observa esta Sala que contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era perfectamente posible el ejercicio del recurso de apelación como medio judicial preexistente y ordinario para la impugnación de la misma.
No obstante, el accionante señaló que no ejerció el recurso de apelación correspondiente en virtud de que éste sería admitido en un solo efecto, por lo que -a su decir- el medio ordinario de recurribilidad no era un medio pertinente y suficientemente breve, siendo que esta Sala ha señalado que la inidoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “(…) que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (…)”, porque si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales…”
Así pues, advierte la Sala que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria prevista en la norma civil adjetiva con la finalidad de satisfacer su pretensión, por lo que considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se estima que al evidenciarse que en el presente caso, el accionante disponía de medios ordinarios para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, esta Sala ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”.

De todo lo anterior, se hace forzoso a quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente acción de amparo, en razón de disponer como se ha señalado up supra, de una vía idónea y eficaz para restablecer las situaciones jurídicas que el recurrente manifiesta le fueron infringidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOAQUIN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.316, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil ”RESIGOCA, C.A”, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.




SMVF/AR/smvf
Exp. N° 7153