EXPEDIENTE N° 5333.
PARTE DEMANDANTE: KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.628.465.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.876 y 83.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS, S.A. (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, ultima reforma de fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nro. 30, Tomo72-A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MANUEL DIAZ MUJICA, ABG. CARLOS A. FELCE R., CARLOS E. LUDER L., ABG. GIUSEPPE MAURIELO, ABG. MARLON MEZA, ABG. HECTOR RAMIREZ, ABG. GAISKALE CASTILLEJO, ABG. MARIANA ROSO Q., ABG. GABRIELA FUSCHINO, ABG. JESUS A. DELGADO, ABG. MONICA GUERRERO, ABG. FRANCISCO VELAZQUEZ ARCAY y ABG. PEDRO QUINTERO CURBELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 41.172, 44.094, 44.729, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 55.779, 54.892 y 7.223, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.628.465, a través de sus apoderados judiciales abogado ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.876 y 83.381, respectivamente (folios 01 al 08).
Admitida en fecha 13 de junio de 2001, ordenándose la citación del demandado, SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS, S.A. (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A.), en la persona del ciudadano RONALD PANTIN, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil antes identificada, a los efectos de que comparezcan al tercer (03) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día término de distancia a fin de dar contestación a la demanda. Comisionando al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas (folio 08). En fecha 17 de julio de 2001, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua (folio 66).
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2001, la parte actora solicita fijación de carteles, vista la imposibilidad de efectuarse la citación personal (folio 67), previa solicitud el Tribunal acuerda la fijación de carteles en fecha 18 de septiembre de 2001, Comisionando al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas (folio 68). En fecha 01 de octubre de 2001, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua (folio 77 vuelto).
En fecha 15 de octubre de 2001, la parte actora, solicita se nombre defensor judicial (folio 78). Siendo proveído mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, designándose defensor judicial a la demandada a la abogada ARIANI MORALES (folio 79). Quien previa notificación, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado en fecha 22 de noviembre de 2001 (folio 81).
En fecha 18 de abril de 2002, comparece el abogado PEDRO QUINTERO CURBELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.223, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., consignando poder autenticado por ante la Notaría 5° del Municipio Chacao del Distrito Capital, y se da por citada en el presente procedimiento (folios 97 al 104).
Mediante escrito cursante a los folios 106 al 108, el Abg. Pedro Quintero Curbello, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 7.223, consigno escrito de contestación a la demanda, promoviendo cuestión previa del ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara con lugar, la cuestión previa opuesta (folios 109 al 113).
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ordenando remisión del mismo (folio 114).
Seguidamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dicta auto en fecha 29 de octubre de 2003, aceptando la competencia y en consecuencia emplaza a la parte demandada a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su notificación concediéndole un (1) día de término de distancia (folios 124 al 125).
En fecha 07 de julio de 2005, el abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 7.223, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 135 al 147).
En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito cursante a los folios 151 al 152, anexos documentales (folio 153 al 154), siendo admitidas mediante auto en fecha 21 de octubre de 2005 (folio 156).
Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2005, la parte demandada consigno escrito de informes (folios 157 al 165).
En fecha 26 de abril de 2011, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada (folio 210).
II CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de entrar a conocer sobre las motivaciones para decidir la presente causa, se hace necesario a esta Juzgadora, pronunciarse sobre las cargas procesales de las partes en el proceso. Al respecto, la carga el constreñimiento o amenaza a realizar una conducta (positiva o negativa) que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o causa de las ventajas que puede perder por no realizarla.
PRIMERO: La carga esta ligada a posibilidades y oportunidades de actuación procesal y por tanto a los derechos procesales de las partes. Muchos la definen como " las consecuencias desfavorables del no ejercicio de un derecho" Otros discrepan por el hecho de no considerar las cargas como "consecuencias desfavorables sino amenazas o apremio procesal que la expectativa de tales consecuencias produce en el sujeto procesal correspondiente.
Lent y Jauernig se refieren a dos observaciones sobre esto:
La primera de estas es el fundamento de que sustituyan los deberes por las cargas. Que las amenazas de desventaja procesal son más efectivas que los deberes, pues aquellas pesan más sobre las partes que las simples sanciones procesales. Las cargas son eficaces de inmediato y sin necesidad de detener el proceso.
La segunda observación es relativa a la diferencia entre carga y deberes según lo que podríamos llamar origen normativo, estamos ante una simple carga si la norma deja una conducta de la parte a su arbitrio, mientras que si la norma reprueba un determinado comportamiento de la parte, entonces existe el deber de comportarse de otra manera, incluso si no se pude forzar el cumplimiento de ese deber.
Derechos, posibilidades, actos y cargas procesales son, conceptos íntimamente ligados. Si bien no provocan consecuencias desfavorables el no ejercicio de cualquier derecho, son innumerables los casos en que los efectos negativos (o falta de efectos positivos) sí son posibles o seguros. Son innumerables, por tanto, los ejemplos de cargas procesales, aunque no sea usual prodigar ese concepto, sino más bien al contrario, reservarlo para os casos en que es más segura y patente la relación causal entre una conducta de la parte y la producción de consecuencias negativas o pérdida de ventajas.
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a los alegatos expuestos por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas a tal efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes expongan, AJUSTADOS A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
TERCERO: Como ha sido expuesto up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la sana crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadano KERTESK B. ZOLTAN, es la indemnización por Daño Moral, utilizando como fundamento legal de su pretensión los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, aduciendo que en fechas 14 de enero de 1987 hasta el 15 de abril 1991 y desde el 13 de marzo de 1995 hasta el 07 de abril de 1995, laboro para la empresa Sociedad Mercantil Vengas, S.A., desempeñándose con el cargo de Control de Calidad, siendo despedido por supuestas razones de salud, es decir el 07 de abril de 1995.
En fecha 08 de febrero de 1995, el ciudadano KERTESK B. ZOLTAN, fue intervenido quirúrgicamente de una hernia colocándosele una malla de Marlex a fin de evitar nuevas reproducciones, pero para el médico de la empresa la hernia era de carácter reproducible, por lo que, la empresa procede al despido, visto el error cometido por la empresa, ofrece de forma verbal que lo reengancharía con la condición que no procediera a solicitar reenganche antes los órganos competentes.
Así pues, el litigante actor aduce que es víctima de un engaño por la acción culposa por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., causándole un daño moral, por no haber sido tratado como sujeto sino como un objeto, al prometerle algo que nunca cumplió como el reenganche a su puesto de trabajo
Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2005, la parte demandada alego en su contestación que no ha causado ningún daño, ya que la referida empresa no formuló promesa alguna de reenganche, ya que el actor ni siquiera tenía estabilidad laboral para el momento en que finalizo su contrato de trabajo a tiempo determinado, y por lo tanto, ni siquiera podía pretender reenganche alguno, pues el autor no tenía derecho al reenganche.
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Riela al folio 123 diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, dejando constancia de haber recibido escrito de pruebas presentado por los abogados Abel Roversi y Carlos Gallegos en su condición de apoderados de la parte demandante.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de las actas procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, dicto auto en fecha 29 de octubre de 2003, ordenando la presente causa por el procedimiento ordinario y en consecuencia emplaza a la parte demandada para que comparezca por ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos boleta de notificación, a fin de dar contestación a la misma, asimismo acuerda el resguardo de las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 25 de marzo 2003 (folio 124 al 125).
Vistas y revisadas cada una de las actas procesales es importante señalar que el demandante no consigno escrito de pruebas dentro del lapso probatorio, tal y como lo estable el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés…”
De tal manera, que la parte demandante no hizo uso de su derecho al lapso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 151 al 152, escrito de pruebas presentando por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2007 (anexos folios 153 al 154)
Marcado “1” copia simple de documento de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito por la Sociedad Mercantil Industrias Ventane, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, inserto bajo el N° 349, Tomo 2-F, de fecha 23 de Julio de 1953, y el ciudadano KERTESZ ZOLTAN, titular de la cedula de identidad Nro. 5.628.465, así mismo se evidencia la duración del mismo por un (01) mes contados a partir del trece (13) de marzo de 1995. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y visto que no fue tachado por la parte demandante de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado “2”, recibo por terminación de servicios, a nombre del ciudadano KERTESZ ZOLTAN, titular de la cedula de identidad nro. 5.628.465, de fecha 07 de abril de 1995, por el monto de 16.835,65 Bs., por concepto de prestaciones y indemnizaciones correspondientes al tiempo laborado para la Sociedad Mercantil Industrias Ventane, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, inserto bajo el N° 349, Tomo 2-F, de fecha 23 de Julio de 1953, desde la fecha 07 de abril de 1995 hasta el 13 de marzo de 1995. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y visto que no fue tachado por la parte demandante de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)
Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que el Juez para determinar el daño moral debe:
“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467)
En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió a despedirlo prometiéndole el reenganche algo que nunca cumplió.
Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público.
Por lo tanto, el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive. En el caso marra el actor no demostró hechos que lo expongan al desprecio o escarnio público. No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta sentenciadora, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de daño moral formulada por los ABG. ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.876 y 83.381, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.628.465, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS, S.A. (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, ultima reforma de fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nro. 30, Tomo72-A , representada por los ABG. MANUEL DIAZ MUJICA, ABG. CARLOS A. FELCE R., CARLOS E. LUDER L., ABG. GIUSEPPE MAURIELO, ABG. MARLON MEZA, ABG. HECTOR RAMIREZ, ABG. GAISKALE CASTILLEJO, ABG. MARIANA ROSO Q., ABG. GABRIELA FUSCHINO, ABG. JESUS A. DELGADO, ABG. MONICA GUERRERO, ABG. FRANCISCO VELAZQUEZ ARCAY y ABG. PEDRO QUINTERO CURBELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 41.172, 44.094, 44.729, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 55.779, 54.892 y 7.223, respectivamente. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de daño moral formulada por los abogados: ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.876 y 83.381, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.628.465, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS, S.A. (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, ultima reforma de fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nro. 30, Tomo72-A , representada por los ABG. MANUEL DIAZ MUJICA, ABG. CARLOS A. FELCE R., CARLOS E. LUDER L., ABG. GIUSEPPE MAURIELO, ABG. MARLON MEZA, ABG. HECTOR RAMIREZ, ABG. GAISKALE CASTILLEJO, ABG. MARIANA ROSO Q., ABG. GABRIELA FUSCHINO, ABG. JESUS A. DELGADO, ABG. MONICA GUERRERO, ABG. FRANCISCO VELAZQUEZ ARCAY y ABG. PEDRO QUINTERO CURBELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 41.172, 44.094, 44.729, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 55.779, 54.892 y 7.223, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las parte.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los siete (7) días del mes de diciembre del 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Sol Maricarmen Vegas F.
LA SECRETARIA
Amarilis Rodríguez
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA
Amarilis Rodríguez
EXP. 5333
SMVF/AR/smvf
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