REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1376

En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano GREGORI ALEXANDER TOVAR SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.248.379, asistido por las abogadas Laura Capecchi D., y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 03 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 04 del mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N° 2011-108, mediante la cual admitió la presente querella y declaró improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, ordenando la notificación de las partes.

Asimismo por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar al 4° día de despacho siguiente.

Se observa que en fechas 20 y 22 de septiembre del año en curso, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante la cual desistió del procedimiento.

Siendo que en fecha 22 de septiembre del mismo año, la abogada Claudia Valentina Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.020, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ente querellado, dio contestación al presente recurso.
Consta en autos, que en fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial del ciudadano Gregori Alexander Tovar Subero, suficientemente, identificado consignó diligencia en la cual manifiesta su voluntad de desistir del presente recurso, con ocasión de intentar la acción a través del Ministerio correspondiente.

Por otra parte en fecha 02 de noviembre de 2011, quien suscribe dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación que como Jueza Provisoria hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011, ordenándose a tal efecto la notificación a las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, consignó las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, las cuales rielan de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91).

En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, estampó diligencia mediante la cual convalidó la solicitud de la representación judicial de la parte querellante en que se homologue la presente querella.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, mediante sentencia interlocutoria N° 2011-108 de fecha 30 de mayo de 2011; pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que tramitará el mencionado desistimiento conforme lo dispuesto en el Título V, Capítulo III Del Desistimiento y del Convenimiento, establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se debe hacer referencia al contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Ordinario que establece los requisitos del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado, se observa que en fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano Gregori Alexander Tovar Subero, antes identificado, otorgó poder Apud Acta a las profesionales del derecho Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, del cual se desprende:

“(…) Otorgo PODER APUD ACTA a las profesionales del derecho, ciudadanas LUISA GIOCONDA YASELLI PAREDES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, para que conjunta o separadamente ejerzan todas las acciones y recursos que estimen convenientes relacionadas con la presente causa, contentiva de querella funcionarial, por vías de hecho, que incoara contra el Instituto Nacional de Deporte, al Excluirme de la nomina (SIC) de pago de la Institución, sin que mediare acto administrativo y encontrándome de reposo médico. En virtud del presente poder podrán mis prenombradas Apoderadas: Demandar, contestar demandas, Citar, notificar y, darse por citadas o Notificadas, asistir a todo tipo de Audiencias, solicitar participación de la Procuraduría General de la República, presentar pruebas permitidas por la ley, oponerse a pruebas de la contraparte, convenir, desistir, o transigir, solicitar decisión conforme a la equidad, substituir (SIC) el presente Poder (…)”. (Resaltado y negrillas propios del Poder).

De igual modo se observa, que en fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Gregori Alexander Tobar Subero, en su condición de parte accionante en la presente causa, asistido por la abogada Laura Capecchi, previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Ratifico en todas sus partes Poder A pud (sic) Acta cursante al folio 29, y enmiendo error material contenido en el mismo en referencia al ente demandado, debiendo leerse Querella incoada contra el Instituto Autónomo Policía de Chacao (…)”.

En tal sentido, este Tribunal Superior establece, que si bien es cierto que en el poder otorgado inicialmente existía un error al indicar el sujeto pasivo en la presente querella, éste fue subsanado por el poderdante tal y como ya se expuso en la diligencia que presentara en fecha 6 de julio de 2011; en razón de ello, considera esta Sentenciadora que el desistimiento efectuado mediante diligencias presentadas por la mencionada abogada Luisa Gicoconda Yaselli, previamente identificada en autos, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la capacidad procesal requerida para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto por el ciudadano Gregori Alexander Tovar Subero, ya identificado.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con amparo constitucional de carácter cautelar en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto por el ciudadano GREGORI ALEXANDER TOVAR SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.248.379, debidamente asistido por la abogada Luisa Gicoconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo notifíquese a la parte actora a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISABEL CAMPEROS


Expediente Nro. 2011-1376.