REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2008-745
En fecha 28 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro, por los abogados Yrving Yhadir Damas Medina y Hebert Augusto Ortiz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra la ciudadana AURA ROSA PÉREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.022.
Previa distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2008, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 30 de abril de 2008, y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2008, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos, siendo decidida esta mediante sentencia Nº 2008/147, de fecha 7 de agosto de 2008, que declaró con lugar la medida de secuestro.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó escrito mediante el cual desistió de la acción así como del procedimiento.
En fecha 7 de noviembre de 2011, mediante auto, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 26 de abril de 2001, la abogada Magaly Curra, antes identificada, consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles y seis (06) folios anexos, mediante el cual expuso “(…) en vista de que la supra mencionado ciudadano pagó en su totalidad el referido crédito, y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto, la cual consigno marcado con letra “A”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir, operó el pago de la misma (…)”.
De igual manera, adujo, que dado el pago de la deuda es por lo que procedió a desistir de la acción así como del procedimiento, ello conforme “(…) a la previa autorización que [le] fuera concedida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, Mediante punto de cuenta N°791-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, presentado por la Consultoría Jurídica y suscrito por la Presidenta (…)”
En tal sentido, acompañó a su escrito de desistimiento relación crediticia de la ciudadana Aurora Rosa Pérez Carreño, antes identificada, en su condición de demandada, así como, punto de cuenta Nº 791, mediante el cual se autorizó el desistimiento incoado ante este Tribunal Superior contra la referida ciudadana.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo debe esta Juzgadora entrar a determinar la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y al respecto observa:
Que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Desprendiéndose de la referida Ley Orgánica en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose del numeral segundo que “(…) las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.
En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), siendo este un ente perteneciente al sector ejecutivo de la Administración Pública, y cuya cuantía no excede las tres mil unidades tributarias, es por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial. Y así se establece.
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
Considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece que tramitará el mencionado desistimiento conforme lo dispuesto en el Capitulo III Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se debe hacer referencia al contenido del primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem que establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Aunado a los artículos transcritos debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)”
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que la abogada Magaly Curra, previamente identificada, consignó poder en fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio, no obstante, del referido poder se desprende (…) A los efectos de desistir, convenir y transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora, que del escrito de desistimiento consignado en fecha 26 de abril de 2011, se anexaron una serie de documentos entre las cuales se destaca punto de cuenta Nº 791, suscrito por la Consultoría Jurídica y la Presidenta del ente descentralizado, desprendiéndose de dicho punto de cuenta “(…) de conformidad con los lineamientos establecidos en el poder especial judicial, otorgado a los abogados externos del instituto (sic) quienes manejan los casos en cuestión, se hace necesaria la autorización de la Presidenta de este Ente, (…) omissis (…) se sugiere proceder con la autorización del desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares en el mes de abril del año 2008, por ante el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual cursa en el expediente Nº 2008-745, en contra de la ciudadana AURORA ROSA PÉREZ CARREÑO, a quien le fuera otorgado un financiamiento. (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada Magaly Curra, ut supra, identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ahora (demanda de nulidad) con medida cautelar interpuesto en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida nominada de secuestro por los abogados los abogados Yrving Yhadir Damas Medina y Hebert Augusto Ortiz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana AURA ROSA PÉREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.022.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada Magali Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana AURA ROSA PÉREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.022, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JEFINNER GORDON SUÁREZ
Expediente Nro. 2008-745.
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