REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1581-10

En fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana XIOMARA ELVIRA GUEVARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.456.115, con la asistencia jurídica de la aboga Nélyda Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.035, presentaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La incoación de la querella se efectuó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en fecha 4 de agosto de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y quedó signado bajo el Nº 1581-10.

Realizada la tramitación del procedimiento, conforme a lo prescrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede este Tribunal a plasmar por escrito los fundamentos que sirvieron para arribar a su decisión, en tal sentido, se observa:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 03 de diciembre de 2008, ocupando el cargo de Directora de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social, designada por la Resolución N° 013-2008.

Manifestó que el 28 de mayo de 2010, se reincorporó al órgano querellado después del reposo médico, encontrándose que fue removida según constancia expedida por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario N° 1, del 24 de abril de 2010, recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Argumentó, que la Administración Pública Municipal vulneró con ello los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció también la violación de los artículos 25, 49 numeral 1; 75, 83, 84, 86, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 28, 30, 87, 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración Municipal omitió la realización del acto administrativo de remoción o en su defecto de la fundamentación de dicha decisión, circunstancia que deviene en un estado de indefensión al no precisarse el fundamento para el cese del ejercicio en sus funciones, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó que se ordene la reincorporación al cargo de Directora de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro, que le sean cancelados los salarios caídos con las variaciones que puedan surgir desde la fecha de la desincorporación, es decir, desde el 30 de abril de 2010, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como la cancelación de todos los beneficios que hubiera dejado de percibir durante ese período, reconociéndole además el tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad, cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios de Ley.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 3 de marzo de 2010, el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación, y mediante diligencia del 14 de abril de 2011, ratificó el respectivo escrito –estando en tiempo oportuno para dar contestación a la querella funcionarial-, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la querellante en su escrito libelar y señaló que ciertamente la querellante ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda el 03 de diciembre de 2008, ocupando el cargo de Directora de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social, y se reincorporó a sus labores el 28 de mayo de 2010.

Alegó que el cargo que desempeñaba la querellante forma parte de las direcciones de línea de la precitada Alcaldía y por tanto, un cargo de dirección que está a la libre disposición del Alcalde de acuerdo a las potestades que le confieren la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 19 y 20, numerales 11 y 12, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó en cuanto al alegato formulado por la parte querellante que no hubo prescindencia del acto administrativo, pues el órgano dictó Resolución Nº AMG-I-063-2010, de fecha 30 de abril de 2010, donde se evidencia que la querellante fue removida y retirada del cargo por el Alcalde del Municipio Guacaipuro.

Adujo que la querellante tuvo conocimiento del referido acto administrativo, pues la misma señaló “(…) que se enteró de su remoción cuando se reincorporó (…)”, negándose a recibir y firmar dicha Resolución.

Argumentó que la querellante quedó tácitamente notificada de su remoción, cuando percibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al cargo y al tiempo que ocupó.

Señaló que la querellante fue enterada de manera verbal de su remoción, que no hubo tal prescindencia del acto administrativo como lo alegó en su escrito de querella, puesto que dicho acto administrativo existe en el expediente administrativo.

Negó y rechazó el argumento en cuanto a la inamovilidad por razones de salud reclamada por la querellante, además impugnó el justificativo de reposo médico presentado por la parte actora, toda vez que dicha constancia fue presentada por la querellante a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, el día 7 de mayo del año 2010, fecha posterior a la Resolución que acordó la remoción.

Manifestó que siendo la querellante una funcionaria asegurada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal justificativo de reposo médico carece de validez y eficacia, puesto que no fue expedido por el mencionado Instituto en la forma 14-73, que es el certificado oficial de incapacidad que se otorga a tales fines, tal como lo establece el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de igual modo, el artículo 61 del citado Reglamento dispone que los permisos de enfermedad serán concedidos por un máximo de quince (15) días prorrogables si fuere el caso y sometidos a controles que establezca el organismo, por lo que el mencionado reposo médico no cumple con los postulados legales de la norma.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Xiomara Elvira Guerra Rodríguez, ut supra identificada.

III
PUNTO PREVIO

De la impugnación del justificativo médico presentado por la querellante.-

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse como punto previo al fondo de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Xiomara Elvira Guevara Rodríguez, asistida por la aboga Nélyda Rivas, contra la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada del justificativo médico que funge como prueba fundamental que esgrime la querellante, y a tal efecto procede a realizar las siguientes observaciones:

Aprecia este Juzgado que, como documentos fundamentales anexos al libelo de la demanda, la parte querellante consignó copia simple del justificativo médico del 27 de abril de 2010, expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario Nº 1, donde se le concede reposo médico por treinta (30) días.
La parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, impugnó el justificativo médico presentado por la querellante en fecha 27 de abril de 2010, expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario Nº 1, y suscrito por el Galeno Marcos Díaz, debidamente recibido por la Recepción de Correspondencia de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro, según se evidencia del sello húmedo estampado al folio nueve (9) del expediente judicial (Anexo marcado “B”).

Posteriormente, mediante diligencia del 25 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante insistió en el valor probatorio del precitado justificativo médico.

De la relación procesal que antecede, este Tribunal pasa a analizar la documental impugnada por la parte querellada, y en este sentido entiende que dicha prueba se circunscribe, como ya se explicó, a un justificativo médico expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario Nº 1, el 27 de abril de 2010. Dicho documento emana de un funcionario de la precitada Dirección de Salud, por lo que debe ser valorado como un documento público administrativo, toda vez que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades previstas en la ley, destinada a producir efectos jurídicos.

Con relación a esta categoría de documentos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00209 del 16 de mayo de 2003, caso: “Henry José Parra Velásquez vs Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A.”, señaló lo que sigue:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 474 del 21 de marzo de 2007, caso: “Proyectos Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A” ratificada en fallo Nº 127 del 11 de febrero de 2010, caso: “Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas”, se ha pronunciado en cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, y señaló que “(…) constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado esta Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos (…)”. (Negrillas añadidas).

Sobre la base de lo antes expuesto, entiende este Juzgado que el documento impugnado por el órgano querellado es un documento público administrativo, -tal como se indicó anteriormente-, pues emanó de un funcionario o empleado público facultado por la ley, por tanto, goza de autenticidad y veracidad, esto es hace plena prueba, hasta tanto se pruebe lo contario.

A partir de las anteriores premisas, se tiene que en la presente causa funcionarial la parte querellante mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2011, promovió prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario Nº 1, certificara la autenticidad del informe médico del 27 de abril de 2010; ésta prueba fue debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas del 11 de agosto de 2011 –folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial-.

En el mismo orden, se evidencia de los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), del expediente judicial certificación del informe médico, expedida por el médico Coordinador del Programa Distrital de Salud Respiratoria, Dr. Marcos Díaz conjuntamente con la Médico Jefe del Distrito Sanitario Nº 1 de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Dra. Mirleny Andrade, en virtud del oficio Nº TS10º CA 1041-11, del 11 de agosto de 2011, remitido por este Juzgado a la mencionada Dirección donde se le solicitó aval que certifique el reposo médico otorgado a la querellante el 27 de abril de 2010, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado aprecia que si bien es cierto el órgano municipal querellado impugnó el justificativo médico expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario Nº 1, en fecha 27 de abril de 2010, dicha impugnación fue realizada de forma genérica, sin utilizar ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la veracidad del referido documento, siendo que, por el contrario, la querellante logró afianzar la eficacia probatoria del mencionado documento administrativo con el informe médico remitido a este Tribunal Superior, por pate del Dr. Marcos Díaz, en su condición de Médico Coordinador del Programa Distrital de Salud Respiratoria (Vid. ff. 58 y 59 del expediente judicial). Dicha prueba de informes operó, en criterio de este Juzgado, como medio probatorio subsidiario a la documental impugnada, por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba de informes aportada a los autos y se desecha la impugnación efectuada sobre este particular, y así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidida la cuestión previa, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta la ciudadana Xiomara Elvira Guevara Rodríguez, con la asistencia jurídica de la abogada Nélyda Rivas, ambas identificadas ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el acto administrativo impugnado esta afectado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunció la violación de los artículos 25, 75, 83, 84, 86, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 28, 30, 87, 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración Pública Municipal omitió la realización del acto administrativo de remoción o en su defecto de la fundamentación de dicha decisión, circunstancia que deviene en un estado de indefensión al no precisarse el fundamento para el cese del ejercicio en sus funciones, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la representación del órgano querellado manifestó que el cargo que desempeñaba la querellante forma parte de las direcciones de línea de la precitada Alcaldía y por tanto, un cargo de dirección que está a la libre disposición del Alcalde de acuerdo a las potestades que le confieren la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 19 y 20 numerales 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo peticionado, este Juzgado procede analizar, en primer lugar, la denuncia relativa a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, por estar afectado el acto administrativo impugnado del vicio relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto a este vicio, aprecia este Tribunal que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por la afectación de precitado vicio cuando ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; o cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al funcionario para ejercer su derecho a la defensa; y finalmente, cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan etapas del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el funcionario.

En apoyo a lo anterior, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2714, del 20 de noviembre de 2001, caso: “Germán Antonio Arangú Escalona”, lo que sigue:

“(…) Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio (…)”.

Ahora bien, este Juzgado aprecia que la querellante señaló que el acto administrativo de remoción esta afectado por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues a su decir, se encontraba de reposo médico, cuando el órgano querellado procedió a “desincorporarla del cargo”. Siendo así, este Tribunal de la revisión de las actas que integran el presente expediente, aprecia que la querellante aportó a los autos, justificativo médico de fecha 27 de abril de 2010, expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario Nº 1, y suscrito por el Galeno Marcos Díaz, debidamente recibido por la Recepción de Correspondencia de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro, el 7 de mayo de 2010, según se evidencia del sello húmedo estampado al folio nueve (9) del expediente judicial; asimismo, de los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), del expediente judicial consta la certificación del precitado informe médico, expedida por el médico Coordinador del Programa Distrital de Salud Respiratoria, Dr. Marcos Díaz conjuntamente con la Médico Jefe del Distrito Sanitario Nº 1 de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Dra. Mirleny Andrade.

Aunado a lo anterior, la querellante manifestó que el 28 de mayo de 2010, se reincorporó al órgano querellado después del precitado reposo médico, encontrándose que fue removida del cargo que ocupaba como Directora de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social, sin considerar el órgano querellado su estado de salud y la estabilidad laboral que la ampara. Al respecto, aprecia este Juzgado que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, la Resolución Nº AMG-I-063-2010, del 30 de abril de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guacaipuro, a través de la cual el órgano querellado removió y retiró a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

Sobre la base de los hechos anteriormente apreciados, corresponde a este Juzgado en primer lugar, analizar la presunta violación de derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, y en este sentido, este Tribunal estima en torno al alcance del precitado derecho constitucional -que se le atribuye al acto administrativo impugnado-, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada.

Conforme al enunciado contenido en el artículo 49.1 constitucional, el derecho al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, la cual supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, a enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contenido del derecho a la defensa, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.“, ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, lo siguiente:

“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad (…)”. (Subrayado de la Sala, negrillas añadidas).

Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado entiende que la parte querellante denuncia la violación del derecho a la defensa pues, a su decir, la Administración Pública Municipal, omitió dictar el acto administrativo a través del cual la removiera del cargo que ejercía como Directora de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social, o en tal caso fundamentar dicho acto. Al respecto, considera pertinente revisar este Juzgado si efectivamente, el órgano querellado tenía el deber de iniciar un procedimiento administrativo para remover y retirar a la querellante, es necesario analizar el status funcionarial de la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de verificar: (i) su condición funcionarial, esto es, qué tipo de cargo ejercía en la Administración Pública Municipal; (ii) si se encuentra amparada por la garantía de estabilidad y (iii) si su separación de la función administrativa obedece a la imposición de una sanción o, por el contrario, es consecuencia de las competencias naturales que ostenta la máxima autoridad municipal respecto de la administración y gestión de personal en el seno de ese ente local.

Con respecto a lo previsto en la precitada norma constitucional, este Juzgado aprecia que el Constituyente estableció que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –desarrollando lo previsto en la norma constitucional- establece dos (2) categorías de funcionarios públicos, a saber: (i) de carrera y (ii) de libre nombramiento y remoción, con respecto a la primera de las categorías enunciadas, la norma consagra que son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley. En cuanto al segundo supuesto, la norma señala que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Luego, el artículo 20 de la precitada Ley establece dentro de la categoría de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los de confianza y los de alto nivel, señalando expresamente cuáles son los cargos de alto nivel, a saber:

“Artículo 20: Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”. (Negrillas añadidas).

Siendo así, los cargos de Alto Nivel están contenidos de forma taxativa -en cuanto a la naturaleza de los mismos-, en la precitada norma independientemente de la denominación que pudiere la Administración Pública atribuirle a dichos cargos. Ello así, corresponde a este Juzgado verificar si en efecto el cargo que ocupaba la querellante se encuentra en alguno de los supuesto previstos en la norma antes transcrita, y a tal efecto, observa que corre inserto al folio ocho (8) tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, la Resolución Nº 013-2008, dictada el 3 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Guacaipuro, donde se designa a la querellante como Directora de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social, hecho no resulta controvertido en la presente causa, pues ambas partes lo admitieron en las oportunidades procesales correspondientes, en consecuencia, el cargo ocupado por la ciudadana Xiomara Elvira Guerra Rodríguez, está calificado como de alto nivel, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se entiende que el cargo es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia no goza de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos en la Administración Pública.

En apoyo al anterior aserto, cabe observar que la querellante en ningún momento de la controversia o durante el debate probatorio discutió su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, en todo caso, sus argumentos fueron dirigidos a afirmar sistemáticamente que fue separada de su cargo sin que mediara un procedimiento administrativo previo y encontrándose de reposo médico.

Correlativamente, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, aprecia que no consta en autos el organigrama del órgano municipal querellado, sin embargo -como se insiste- fue un hecho admitido y no controvertido, que la querellante no ocupó algún cargo de carrera dentro del órgano querellado previo a su designación como Directora adscrita a la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social, pues del folio catorce (14) del expediente administrativo, se evidencia constancia expedida por el órgano querellado, donde se extrae que la querellante prestó sus servicios para la Administración Pública Municipal, a partir del 3 de diciembre de 2008, fecha en la se efectuó la designación. Siendo así, este Juzgado, entiende que la querellante no gozaba de la garantía de estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera y que garantiza, conforme a las específicas prescripciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la iniciación de un procedimiento constitutivo a los fines de determinar si se incurrió en una falta disciplinaria que signifique la imposición de la sanción de destitución o, se está en presencia de alguna de las causales previstas en el artículo 78.5 del estatuto antes mencionado.

Así, ha sostenido esta Juzgadora que, en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la separación de la función pública sólo requiere que se efectúe a través de un acto administrativo motivado -motivación reforzada que justifique la pertinencia de la medida- y emanado de la autoridad administrativa competente, pues ello atañe al ejercicio normal de las funciones de gestión y administración de personal en el ámbito de la función pública. No obstante, si se imputa una causal disciplinaria o la comisión de alguna falta administrativa, de las tipificadas en la ley, conforme a lo prescrito en el artículo 49 constitucional, deberá abrirse un procedimiento constitutivo a los fines que la Administración indague los hechos, califique la conducta antijurídica y otorgue el debido contradictorio, así como la aportación y control de pruebas al administrado para dictar, en definitiva, un acto administrativo sancionatorio que acarree, legítimamente, el cese en el ejercicio del cargo y la separación de la Administración Pública.

De una lectura del acto administrativo impugnado, así como de una revisión de los antecedentes administrativos del caso, considera quien aquí juzga que no hay elementos que hagan presumir que la medida de remoción adoptada obedezca a la imposición subrepticia de alguna sanción o que la Administración Municipal haya actuado con evidente desviación de poder. Por tanto, no discutida la calificación del cargo ejercido por la querellante, no era necesaria la iniciación de procedimiento alguno pues no se le imputó falta alguna. En consecuencia, se declara improcedente la defensa antes invocada, y así se declara.-

Otro argumento que debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional, lo constituye la afirmación efectuada sistemáticamente por la actora respecto a que fue desincorporada del cargo estando de reposo médico, lo que vulnera su situación de “inamovilidad por razones de salud”. Sobre esta denuncia, quiere precisar este Juzgado Superior que la situación administrativa que pretende hacerse valer, se corresponde con un permiso por enfermedad, regulado por los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Pese a las continuas afirmaciones que efectúa la exfuncionaria, hay elementos en autos que forman en esta Sentenciadora la convicción que la situación de enfermedad que alega la querellante no fue oportuna ni legalmente tramitada ante la Alcaldía querellada, incumpliendo con las obligaciones impuestas en la normativa funcionarial que le es aplicable.

En ese sentido, siendo su permiso médico de treinta (30) días, no aparece de los autos que la exfuncionaria reclamante haya presentado el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o que, haya alegado que no estuviera asegurada para así proceder a convalidar dicho reposo ante la Dirección Regional de Salud del estado Bolivariano de Miranda, Distrito Sanitario Nº 1, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No consta tampoco en los antecedentes administrativos que se hayan realizado las gestiones administrativas pertinentes para obtener el permiso ante la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 56.4 del citado Reglamento General.

La querellante tampoco excusó la falta de cumplimiento del trámite a que hace referencia el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De lo anterior, infiere esta Juzgadora que la Administración Municipal no tenía conocimiento oportuno y cierto respecto de la enfermedad que aquejaba a la querellante, pues también es un hecho aceptado en el debate judicial que siendo expedido el reposo médico el 27 de abril de 2010, su consignación se realizó a destiempo, esto es, el 7 de mayo de 2010. Aunado a lo anterior, no hay tampoco elementos en autos que hagan presumir que se procedió a hacer efectiva la medida de remoción durante el tiempo en que estuvo de reposo médico, pues, como ha sostenido la doctrina administrativa nacional, lo concerniente a la notificación de los actos administrativos no opera en desmedro de su validez, sino de su eficacia, esto es, del inicio de sus efectos jurídicos -lo cual opera en desmedro del lapso hábil para el ejercicio de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar, por efecto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, entiende esta Sentenciadora que cualquier defecto u omisión en la notificación impide computar el lapso de caducidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional, lo cual fue considerado en el presente caso, pues la acción funcionarial fue admitida y tramitada sin que la misma se considerase caduca.

Además, del propio dicho de la actora se evidencia que “(…) en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2010 procedo a reincorporarme en el cargo encontrándome que he sido removida del mismo (…)”. Ya para la fecha que indica en su querella, había vencido el reposo médico y fue en la oportunidad de su reincorporación que se enteró de su remoción, es decir, no estaba efectivamente de “reposo médico”, como pretende hacer ver a este Órgano Jurisdiccional.

Concluye entonces este Tribunal superior que mal puede alegar la actora que se le vulneró una situación administrativa -la de permiso por reposo médico- que no había hecho del conocimiento del órgano municipal querellado, bajo las formalidades previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se desecha la denuncia efectuada sobre este particular, y así se decide.-

Finalmente, quiere esta Juzgadora hacer un llamado de atención a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, como consta de una revisión del expediente administrativo remitido a esta sede jurisdiccional, se procedió al cálculo y liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, mediante orden de pago Nº 856 del 16 de junio de 2010 (ff. 27 al 30 del expediente administrativo) y cuyo retiro se efectuó, según el dicho del apoderado judicial de ese ente local vertido en la oportunidad de dar contestación a la querella (Vid. Folio 19 del expediente judicial) sin que conste en autos que se hubiera dado cumplimiento a la obligación que impone el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción vigente, esto es, la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio a través de la página web de la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes al cese en el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a la exfuncionaria. Se insta al órgano municipal querellado a actuar con apego a las normas jurídicas vigentes para la prevención de la corrupción y salvaguarda del patrimonio público.-

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas, ese Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Xiomara Elvira Guevara Rodríguez, con la asistencia jurídica de la aboga Nélyda Rivas, contra la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana la ciudadana XIOMARA ELVIRA GUEVARA RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas Nélyda Rivas y Josefa Emilia Chaya Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.035 y Nº 40.71, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13 ) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCIA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha, trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 224-2011.-
LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1581-10/NCDG/RVM/OM