REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1907-11
El 2 de febrero de 2011, la abogada Jacqueline Lisbeth Tortorella Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.702, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD MANUEL CAMPOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.362.543, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, demanda contra la sociedad de comercio CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, cuya última modificación estatutaria consta en Asamblea General de Accionistas, celebrada el 29 de noviembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.589 del 7 de enero de 2011, con el propósito de reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Efectuada la distribución de la causa, quedó asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº 1907-11, según nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda ejercida, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
La apoderada judicial del actor fundamentó su demanda en las siguientes alegaciones:
Relató que el 15 de julio de 1999, su representado comenzó a prestar sus labores a la sociedad de comercio demandada, desempeñándose en el cargo de Archivista I en la Contraloría Interna, devengando un salario mensual de Bs. F. 167.894,00 mensuales, los cuales le eran pagados regularmente por su patrono. Que el 28 de septiembre de 2009, fue reclasificado al cargo de Asistente Administrativo IV, devengando una remuneración mensual de Bs. F. 2.732,17, siendo éste un cargo dentro de la escala profesional adscrito a la Auditoría Interna, laborando posteriormente en la Gerencia de Gestión Comunicacional (Relaciones Públicas) hasta el 15 de julio de 2011.
Que el 15 de julio del año 2011, terminó la relación laboral existente con la sociedad de comercio empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., a los fines de terminar dicha relación, envió una carta contentiva de la notificación, ello en virtud del proceso de Liquidación y Supresión de la Empresa ordenado por Decreto Presidencial Nº 8.077 del 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 de la misma fecha, siguiendo lo establecido en el Plan Laboral previsto en el artículo 7, numeral 12 del mencionado Decreto, aprobado por la junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C. A., en Punto de Cuenta Nº 015 del 14 de junio de 2011.
Que luego de haberse dirigido en múltiples oportunidades a las oficinas de la sociedad de comercio empresa CENTRO SIMON BOLIVAR C. A., con la finalidad de obtener la respectiva reubicación laboral y el correspondiente pago de salarios caídos, decidió hacer entrega formal de un escrito.
Calificó como “gravoso y aberrante” el hecho de que si que existe un Decreto de Supresión y Liquidación de la Empresa CENTRO SIMON BOLIVAR C. A., o en sus entes adscritos, los miembros de la Junta Liquidadora emplean personal contratado y fijo, devengando salarios altos, que no era el que se les cancelaba a los antiguos trabajadores de ese ente público, asimismo que en la Gerencia de Recursos Humanos, al llamar a cada trabajador le hacen entrega de un formato “Carta de Renuncia Voluntaria”, el cual es obligatorio firmar, ya que de lo contrario el pago de la Prestaciones Sociales no se sufragará de manera inmediata, sino que demorara la cancelación de las mismas.
Que en su cuenta individual perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), posee la cantidad de novecientas cincuenta y tres (953) cotizaciones, y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estipula que son 750 cotizaciones para optar al beneficio de pensión de vejez, asimismo que existe el Decreto que aprueba jubilaciones especiales en el sector público y que atribución es delegada por órgano del Ejecutivo Nacional.
Que después de canceladas sus prestaciones sociales, decidió demandar y considerar ese pago como adelantado de las mismas, y esperar ser reincorporado y reubicado, asimismo se le resarzan los demás derechos que por imperativo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, sin embargo nunca obtuvo la reubicación o transferencia laboral y el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios laborales y contractuales, que se generan y son atribuibles a su persona como empleado, por la relación laboral como personal fijo activo en nómina.
Que desde la fecha en que terminó la relación laboral existente, ha sostenido comunicación y entrevista directas y telefónicas con el ciudadano Administrador de la sociedad de comercio CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., y con diferentes empleados adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos, a objeto de obtener una respuesta sobre su situación laboral y el correspondiente pago de los salarios caídos, y demás beneficios que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva le corresponden, sin embargo no ha sido posible obtener lo solicitado en su escrito de reconsideración.
Fundamentó la presente demanda en lo consagrado en los artículos 1, 3, 30, 37, 78 numeral 5, 174 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en los artículos 8, 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 75, 76, 89 numerales 1 y 5, y 146 de la Constitución vigente y lo expresado en el articulo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que se condene al ente mercantil querellado al pago de la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00) por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de cualquier otro beneficio laboral contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5557 del 13 de noviembre de de 2001, Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, Leyes y Reglamentos que rigen la materia laboral y administrativa, según el ordenamiento legal venezolano.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Manuel Campos Villamizar, contra la sociedad de Comercio Empresa Centro Simón Bolívar C.A., ya identificado, al respecto se observa:
Del enrevesado escrito de la demanda, se infiere que la pretensión procesal del actor se circunscribe al reclamo de la cantidad de ciento trece mil bolívares fuertes (Bs. F. 113.000,00) por diferencia de prestaciones sociales; su reenganche y reubicación; una vez reenganchado se le compute el tiempo para optar al beneficio de jubilación por años de servicios; que se le inscriba en el Plan de Previsión Social, al igual que a su concubina e hija menor de edad y, por último, se le efectúe el pago por concepto de beca, de la cual es acreedora su hija menor de edad,
Las anteriores pretensiones deducidas contra una empresa del Estado Venezolano, cual es la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, S.A., como se observa de la lectura del Decreto Presidencial Nº 8.077, que ordenó la supresión y liquidación de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 del 1º de marzo de 2011. En ese sentido, el Ejecutivo Nacional ordenó la supresión y liquidación de la mencionada empresa, adscrita a la Vicepresidencia de la República, conforme al Decreto N° 7.841, de fecha 23 de noviembre de ordena la supresión y liquidación de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita a la Vicepresidencia de la República, conforme al Decreto N° 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010.
Vista la cualidad que ostenta el legitimado pasivo, en el marco de los principios que rigen la organización administrativa venezolana, concretamente a sus entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, debe atenderse a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, del 25 de marzo de 2009, cuyo articulado fija la legislación que rige a las empresas del Estado. Así, la referida Ley Orgánica en su artículo 107, estable lo siguiente:
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Destacado del presente fallo).
La anterior norma establece que la legislación aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado corresponde a la legislación laboral ordinaria, materialmente contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y procesalmente en el Código Orgánico Procesal del Trabajo. Como se observa, se establece una exclusión respecto a los trabajadores de empleados de las empresas del Estado, de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Estatuto de la Función Pública, al no tratarse de funcionarios públicos en los precisos términos del artículo 3 del citado estatuto.
La anterior afirmación encuentra refuerzo en la posición adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reforzado la anotada exclusión subjetiva y ha atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al decidir conflictos negativos de competencia entre tribunales laborales y contencioso administrativos suscitados con ocasión de los reclamos efectuados por los trabajadores de la sociedad mercantil aquí demandada (Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº 13 del 30 de abril de 2009, caso: “Pedro Pacheco vs Centro Simón Bolívar, C. A.”, expediente Nº 2007-00133).
Visto entonces que en el presente caso se pretende, a través del mecanismo de la querella funcionarial, obtener el pago de prestaciones sociales producto de una relación laboral con una empresa del Estado, este Juzgado considera que no ostenta competencia jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión deducida por el actor. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por la abogada Jacqueline Lisbeth Tortorella Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD MANUEL CAMPOS VILLAMIZAR, contra la empresa CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., ya identificados.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
RAYZA VARGAS MENDOZA
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº. 223-11.-.-
LA SECRETARIA,
RAYZA VARGAS MENDOZA
Exp. Nro. 1907-11
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