Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 02 de Febrero del 2010, por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.463, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 48-A Sdo., y conforme a su modificación Estatuaria inscrita ante el Registro Mercantil II en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 21-A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido de Providencia Administrativa Nº 505-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
El 29 de octubre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien le dió entrada el 02 de noviembre de 2011, signándolo con el Nº 1197, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 10 de noviembre de 2009 se admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y notificación de la Fiscalía General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva inspectoría.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 se ordenó cerrar la pieza principal del presente expediente y se ordenó aperturar nueva pieza para su mejor manejo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de reforma del recurso interpuesto constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de febrero de 2010, resultando insoslayable practicar nuevamente la citación de la Procuradora General de la República y notificación de la Fiscalía General de la República, del Inspector del Trabajo de la respectiva inspectoría y de la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.469, en su carácter de tercero interesado.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, previa notificación de la partes en el presente caso; se fijó para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó auto en el cual se avocó quien aquí suscribe; al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio; en fecha 12 de mayo de 2011 se dejó constancia de que comparecieron la ciudadana Juana Amparo Rivas en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante y del ciudadano Godofredo Campos Pérez en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros; asimismo es de acotar que aun y cuando no se dejó constancia en el acta; no hubo comparecencia a la audiencia de representación judicial de la parte recurrida, en ese estado la ciudadana Juana Amparo Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles y el ciudadano Godofredo Campos Pérez igualmente en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de pruebas constante de diecisiete (17) folios útiles y escrito complementario de audiencia constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17 de mayo de 2011 comparecieron los representantes judiciales de la parte recurrente y del tercer interesado y consignaron escrito de oposición a las pruebas consignadas por ambos en la Audiencia de Juicio, los cuales fueron declarados improcedentes por auto dictado en fecha 25 del mismo mes y año en el cual se admitieron las probazas consignadas por cada parte, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011 este Juzgado acordó que por cuanto en la presente causa no habían pruebas que evacuar, se dejó constancia de que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus informes orales u escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 y 08 de junio de 2011 comparecieron los apoderados judiciales de la empresa recurrente y del tercer interesado y consignaron escritos de Informes constante de siete folios útiles el de la parte recurrente y cinco(05) folios útiles el del tercer interesado.
El día 10 de junio de 2011, se dictó auto en el cual se indicó que a partir de la fecha comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de agosto de 2011 compareció la ciudadana Marielba del C. Escobar Martínez en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario y consignó escrito de Informe constante de siete (07) folios útiles.
Por auto dictado el día 06 de octubre de 2011, se dictó auto en el cual se prorrogó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 505-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, alegando que:
Conforme al interés legal que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela, las Leyes y sus Reglamentos a la empresa que representa, debido a que el Acto Administrativo impugnado lesiona, a su decir los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, siendo que en el presente caso; el Acto viola normas expresas de la Constitución Nacional al no tomar en cuenta factores determinantes de forma y fondo para que tenga plena validez la decisión tomada; ignorando elementos fundamentales que impiden la legalidad del Acto Administrativo.
Alegó que en fecha 29 de octubre de 2008 la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, identificada en autos, interpuso formal reclamo en contra de la empresa que representa, alegando estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse presuntamente de reposo para el día 22 de octubre de 2008; fecha en la cual fue despedida; que asimismo por la inmovilidad establecida en el Decreto Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 emanado de la Presidencia de la República mediante el cual se prorrogó la inamovilidad de los trabajadores desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Arguyó que el artículo 4 del referido Decreto en su segunda parte, establece que: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario mensual superior a los 3 salarios mínimos mensuales”.
Que para dicha fecha el salario mínimo era de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) y que tres (03) salarios mínimos correspondían a la suma total de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69) y que el referido Decreto estableció en su artículo 1º que: “Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y trabajadoras que presten servicio en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de este Decreto, la cantidad mensual de Bs 799,23…”
Manifestó que el 31 de octubre de 2008 la parte recurrida admitió el reclamo formulado por la trabajadora, en el cual se ordenó librar el correspondiente cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tuviera lugar el acto de contestación el segundo (2º) día hábil siguiente a la notificación, por lo que el Alguacil Administrativo encargado una vez efectuada la gestión; consignó informe de fijación del cartel con fecha 13 de noviembre de 2008.
Que en fecha 17 de noviembre de 2008 oportunidad para que tuviera lugar la contestación; la parte que hoy representa alegó la ilegitimidad de la trabajadora reclamante, negando total y absolutamente que estuviera amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que para la fecha del despido la reclamante no estaba gozando de reposo alguno y devengaba un salario de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2550,00) mayor a los tres (03) salarios mínimos que requería el Decreto del Ejecutivo Nº 5.752, para su aplicación.
Continuó arguyendo que en el mismo acto antes señalado, su representada consignó las pruebas señaladas en el referido acto de contestación, relativas a la solicitud y constancia de trabajo firmada por la reclamante donde consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado y memorando mediante el cual se dejaba constancia de que sus pagos quincenales serían abonados en cuenta nómina; así mismo un reposo privado emanado del Instituto Diagnóstico San Gabriel el cual tenía que ser certificado por el IVSS; donde consta que la trabajadora reclamante tenía un reposo desde el 02 de octubre de 2008 hasta el 16 del mismo mes y año, debiendo reintegrarse en la empresa el día 17 de octubre de 2008 lo cual, a su decir, no hizo ni tampoco notificó a la empresa de reposo alguno y finalmente Registro de Asegurado forma 14-02 del IVSS que prueba que la trabajadora fue registrada en dicho Organismo; alegó que tales documentales adquirieron valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la reclamante.
Que su representada conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales “f “e “i” procedió en fecha 22 de octubre de 2008 al despido justificado de la trabajadora, habiendo notificado de tal despido al Tribunal de Estabilidad Laboral dentro del lapso procesal correspondiente regido en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que, habiendo alegado la trabajadora el estar de reposo en la fecha del despido tenía la carga de probar y que la recurrida por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando que en fecha 25 del mismo mes y año igualmente; ninguna de las partes promovió pruebas y que su representada en la misma fecha señaló que en fecha 21 de noviembre de 2008 consignó ante el Departamento de archivo el escrito de pruebas y anexos; que se señaló a la recurrida nuevamente el error material en que incurrió ya que en fecha 21 de noviembre de 2008 dentro del lapso legal, a su decir se consignaron las pruebas por parte de su representada, documentos probatorios a los cuales se hizo referencia en el escrito libelar y que por un error material se asignaron a un expediente equivocado.
Que por intervención de su representada le solicitó a la Inspectoría del Trabajo que en uso de sus atribuciones legales declarara su falta de jurisdicción y de competencia para conocer del asunto conforme al referido Decreto en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de producirse el despido no se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 5.772 y que declarara sin lugar la acción de reclamo por cuanto la reclamante no probó estar amparada por el fuero establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber consignado prueba alguna que demostrara el presunto reposo que alegara para la fecha del despido, es decir desde el 02 de octubre al 31 de octubre de 2008.
Arguyó que la trabajadora conocía de la incompetencia de la recurrida por cuanto acudió por ante el Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Guarenas para que su despido le fuese calificado por dicho Tribunal.
Que a mayor abundamiento, se consignaron copias certificadas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Administrativa del procedimiento de estabilidad laboral que había iniciado la trabajadora por ante los Tribunales de Estabilidad Laboral, en la cual el apoderado de la reclamante confesaba que el salario de la trabajadora era de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2550,00).
Que la recurrida en lugar de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, por auto dictado en fecha 30 de abril de 2009 con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en franca parcialidad, a su decir hacia la trabajadora reclamante ordenó dejar sin efecto las actuaciones administrativas del procedimiento, reponiendo la causa al estado de nueva notificación para que tuviera lugar un nuevo acto de contestación; que la inspectora repuso de oficio sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, sin justificación alguna, fundamentado en que ninguna de las dos partes promovió prueba alguna y que la accionante no compareció al acto de contestación; siendo el caso que su representada en la contestación y posteriormente; había consignado todas las pruebas requeridas para demostrar la falta de jurisdicción y competencia de la Administración para conocer de la reclamación y que en todo caso la Inspectoría debía haber repuesto si lo consideraba necesario, el procedimiento al estado de admisión de las pruebas presentada por su representada oportunamente en el lapso de pruebas.
Que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la empresa a la cual representa e incurrió en infracción contenida en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se trata de una reposición mal decretada que produce indefensión y que deviene de una reposición inútil expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se puede declarar la nulidad y reposición fundada en un falso supuesto, por lo que la decisión impugnada se traduce hoy en menoscabo al derecho a la defensa de la recurrente con infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que también se incurre en Ultrapetita, ya que la recurrida actuó de oficio sin haber sido solicitada por falta de aplicación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; que como se evidencia, antes de la admisión de pruebas no hubo ningún error en el procedimiento, que el único error de la Administración consistía en que la recurrida se abstuvo de admitir las pruebas que oportunamente presentó su representada, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento al respecto, para lo cual en todo caso solo podía haber repuesto el procedimiento al estado de admisión de pruebas, tal y como lo indicó anteriormente; violando en consecuencia el debido proceso y jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2742 de fecha 20 de noviembre de 2001.
Que en el caso del reclamo efectuado ante la recurrida, habiendo probado su representada que la trabajadora estaba excluida del ámbito de aplicación del Decreto Nº 5.752 y no habiendo probado que estuviera amparada por la inamovilidad o fuero establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido dictar una decisión negando conocer de la solicitud de calificación de despido y reenganche; declarándose incompetente para conocer del mismo conforme al artículo 4 del referido Decreto Presidencial.
Que por otra parte, la figura de la reposición como consecuencia de las nulidades procesales debe perseguir un fin útil y en el presente caso la reposición al estado de nueva notificación para un nuevo acto de contestación es ilegal e improcedente porque ningún acto se dejó de efectuar hasta la admisión de las pruebas consignadas solo por su representada.
Que aunado a lo ya expuesto, solicita en nombre de su representada la nulidad de la providencia administrativa por haber incurrido la recurrida en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su representada por la falta de notificación a la empresa para la nueva contestación y violación de los lapsos procesales, por cuanto el procedimiento se había paralizado después de la etapa probatoria en espera de la providencia respectiva que no fue dictada y que la empresa fue notificada en fecha 06 de mayo de 2009 del auto de reposición dictado en fecha 30 de abril de 2009 pero que para la referida fecha de notificación, vale decir 06 de mayo de 2009 no se había entregado a su representada el cartel de notificación para la contestación correspondiente de conformidad con dicho auto del 30 de abril de 2009 y a los fines de no convalidar y denunciar los vicios cometidos, a su decir por la recurrida; presentó un escrito en nombre de su representada el día 07 de mayo de 2009 solicitando la nulidad del referido auto en el cual señalaba la inutilidad de la reposición decretada en contravención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo aclaró que la recurrida no notificó a la trabajadora oportunamente dentro de los lapsos legales del auto de reposición, dejando transcurrir casi dos (02) meses desde la notificación de la empresa mas no del cartel de notificación para la contestación del reclamo y que la providencia administrativa cuya nulidad solicita; admite que su representada fue notificada el 06 de mayo de 2009 del auto de reposición, mas no de la continuación de la causa ni del acto de contestación.
Que el acto administrativo impugnado en el presente caso incurre en silencio de prueba y falso supuesto al fundamentar su decisión en un hecho inexistente como es “que la parte se dio por notificada en fecha 25 de junio de 2009 de la continuación del procedimiento..” , que como señaló, mediante diligencia el apoderado de la reclamante se da por notificado del auto de reposición en fecha 22 de junio de 2008.
También señaló que el acto administrativo objeto de la controversia incurre en violación a los lapsos procesales, por cuanto se trata de que el mismo día que el funcionario deja constancia en autos o certifica la notificación del accionante; incurriendo no solo en la omisión de la notificación de la empresa para el acto de contestación; sino que fija el primer día hábil siguiente para la contestación en franca violación al debido proceso y los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 454 que establece: “(…) El Inspector, dentro de los tres días siguientes notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil por si o por medio del representante (…)”.
Por último manifestó que el acto administrativo impugnado es susceptible de nulidad debido a que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en el sentido de que no le corresponde a la recurrida calificar despidos que competen a la estabilidad relativa contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a los Tribunales de Estabilidad Laboral, siendo la jurisdicción y competencia un presupuesto de principio de legalidad y condición esencial a la actuación legítima de los Organismos Administrativos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la apoderada judicial de la empresa accionante que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por cuanto en ella se subsumen varios elementos como son la violación al debido proceso y derecho a la defensa, silencio de prueba, violación de los lapsos procesales, falso supuesto, señaló la incompetencia de quien dictó el auto; en fin, que la providencia impugnada viola normas expresas de la Constitución Nacional al no haberse tomado en cuenta factores determinantes de forma y fondo para que tenga plena validez la decisión tomada; ignorando elementos fundamentales que impiden la legalidad del Acto Administrativo.
A saber señaló que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa e incurrió en infracción contenida en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se trata de una reposición mal decretada que produce indefensión y que deviene de una reposición inútil expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que no hubo errores por parte de la recurrida en el proceso hasta cuando se abstuvo de admitir las pruebas que oportunamente presentó su representada, incurriendo así en el silencio de prueba; por cuanto no hizo ningún pronunciamiento al respecto y que en todo caso para lo cual podía haber repuesto el procedimiento era al estado de admitir las pruebas, mas no al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación violando así el debido proceso, que asimismo incurrió en la falta de notificación a la empresa para la nueva contestación acordada por el auto de reposición de fecha 30 de abril de 2009; incurriendo en la violación de los lapsos procesales, por cuanto el procedimiento se había paralizado después de la etapa probatoria en espera de la providencia respectiva que no fue dictada y que la empresa fue notificada en fecha 06 de mayo de 2009 del auto de reposición dictado en fecha 30 de abril de 2009 pero que para la referida fecha de notificación, vale decir 06 de mayo de 2009 no se había entregado a su representada el cartel de notificación para la nueva oportunidad de contestación correspondiente; de conformidad con dicho auto del 30 de abril de 2009.
Que así mismo el Inspector que dicto la providencia administrativa aunado a no tener competencia para dictarla, incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en un hecho inexistente como es “que la parte se dio por notificada en fecha 25 de junio de 2009 de la continuación del procedimiento..” , siendo que mediante diligencia suscrita por el apoderado de la reclamante; se da por notificado del auto de reposición en fecha 22 de junio de 2008 y que no se basó en las probanzas llevadas por su representada para dictar el acto administrativo; como fue que la trabajadora no se encontraba sometida a la inamovilidad laboral expresada en el Decreto Nº 5.752 por cuanto su ingreso superaba los tres (03) salarios mínimos establecidos en el artículo 4 del referido Decreto y que no presentó constancia alguna que demostrara que para la fecha de su despido estuviese de reposo médico, actuando así el Inspector equivocadamente al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Para decidir este Tribunal Superior observa como punto previo en cuanto a la falta de Jurisdicción y Competencia de la Inspectoría, alegada por la parte recurrente tenemos que: La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la Administración Pública encargada del tramite de procedimientos laborales en vía o sede administrativa y su competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.
Asimismo señala el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “(…) Otra de las funciones de las inspectorías del trabajo viene determinada por el conocimiento, tramitación legal y desarrollo:
* De los reclamos
* De los despidos masivos
* Del registro de organizaciones sindicales
* Del fuero sindical
* De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo
* De la negociación de convenciones colectivas de trabajo
* Del referéndum sindical
* De la reunión normativa laboral
* De las sanciones
* De la solvencia laboral
* Del cálculo de prestaciones sociales
* Despido masivo
Con respecto al reenganche, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Art. 453 de la L.O.T, podrá solicitar por ante el inspector del trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El trabajador deberá interponer la solicitud. (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, resulta menester traer a colación lo señalado en el Artículo 29 en su ordinal 2º de la ley Orgánica del Trabajo el cual Dispone “ que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.”
Existen excepciones previstas en la Ley antes mencionada, al artículo in comento, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son: • La mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los que estén discutiendo convenciones colectivas y los
que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución.
En el último supuesto, se verifica que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Noviembre de 2007.
En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así tenemos que aunado al hecho de que el organismo recurrido es el Ente idóneo para agotar la vía administrativa por parte de aquel trabajador que considere cercenado o violentado algún derecho laboral, no es menos cierto que en el presente caso la trabajadora ha considerado que goza de fuero o inamovilidad conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual fue interpuesto el reclamo ante la Inspectoría “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, resultando por ende Competente la recurrida para llevar a cabo el reclamo y dictar la Providencia Administrativa susceptible de nulidad en el caso de marras, y así se decide.
Aclarada la pretensión de incompetencia por parte de la representación judicial de la parte recurrente, pasa este Juzgador a dictar el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:
Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Folio 52, del expediente principal, Acta de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 17 de noviembre de 2008, señalándose:
“(…) el Funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada (…) a) Si la solicitante presta servicios para la empresa, contestó. No, no presta servicios para la empresa. b) si reconoce la inamovilidad de la solicitante, contestó: no la ciudadana Mirna Machado no tiene inamovilidad alegada con fundamento en el decreto Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27/12/2007 por cuanto dicha ciudadana para la fecha del despido que alega devengaba un salario mensual de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550), en consecuencia y de conformidad con el artículo 4º del decreto señalado queda exceptuada de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este decreto por cuanto para la fecha del despido que alega esta ciudadana como se dijo anteriormente devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales. c) Si se efectuó el despido invocado por la trabajadora, contestó: como se dijo anteriormente la reclamante no tiene estabilidad absoluta sino estabilidad relativa de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
- Folio 94 y siguiente del expediente principal escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA, C.A. el 21 de noviembre de 2008, en el cual consignó entre otras cosas lo siguiente:

“(…)
Solicitud de constancia de trabajo, debidamente firmada por la reclamante MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS (…)
Constancia de trabajo emanada de la empresa FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA C.A., y recibida por la reclamante, cuya copia esta firmada en original (…)
Memorando emanado de la empresa y firmado en original por la reclamante, dejando constancia que sus pagos son quincenales por concepto de sueldo (…)
Presunto reposo entregado por la reclamante, aceptado por la empresa emanado por el Instituto Diagnóstico San Gabriel, el cual fue entregado por la reclamante manifestando que iba a certificarlo con el IVSS lo que no hizo. Dicho reposo desde el 02/10/2008 hasta el 16/10/2008, debiendo reintegrarse a la empresa el 17/10/2008.
Forma 14-02 del IVSS donde consta que la empresa (…) registró en dicho Instituto a la trabajadora (…)
Constancia de trabajo de fecha 06/10/2008 dejando constancia del cargo, fecha de inicio y salario que devengaba la reclamante (…) en la empresa (…). Dicho salario mensual de Bs. 2.550,00 en lo cual se prueba que la reclamante está excluida del ámbito de aplicación del Decreto que le sirvió de fundamento para iniciar el presente procedimiento..
(…)
- Folio 92 del expediente principal, auto dictado por la Inspectoría en fecha 25/ de noviembre de 2008 donde señalaron que:
“(…) Visto el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, mediante la cual este Despacho ordena la apertura de la articulación probatoria, se observa que trascurrido el lapso de promoción de pruebas, las partes del presente procedimiento no hicieron uso de tal derecho.
- Folio 30 del expediente principal, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la empresa, ante la Inspectoría donde señala entre otras cosas:
“(…) En fecha 21 de noviembre de 2008, encontrándonos dentro del lapso de Ley, en nombre de mi representada FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA, C.A., se consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente al actual procedimiento signado número 030-2008-01-00903 así como sus respectivos anexos-consignaciones en originales, las cuales reposan en este Despacho. Ahora bien ciudadana Inspectora por un error material le asignó dicho escrito y sus consignaciones a la signatura 030-2007-01-00880 relativa a un procedimiento ya terminado, debiendo decir y ser asignado al procedimiento 030-2008-01-00903 que es al cual pertenece. La consignación del escrito de promoción de pruebas y sus anexos-consignaciones se presentaron en tiempo de Ley como se desprende del correspondiente LIBRO DE REGISTRO DE PROMOCIÖN DE PRUEBAS llevado por esta Inspectoría, en fecha 21 de noviembre de 2008 (…)”
- Folios 31 al 33, Providencia Administrativa Nº 505-2009 del 22 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en la cual se señala:
“(…)
Se inicia el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) , por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS PEREZ, (…) con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, (…) alegando que su poderdante prestaba sus servicios para la empresa FABRICA DE BOLSAS FABULOSA 2000, C.A., ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el día ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), devengando una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedida, no obstante estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 1)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo dictó Auto de Admisión de la presente solicitud (…) igualmente acordó notificar al representante legal de la empresa (…)., para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación (…)
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia en el expediente de que la empresa (…) quedó notificada de la causa incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)… día y hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación (…)se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Juana Amparo Rivas (…) quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada (…) A continuación la parte accionada expuso: a los fines de ampliar e ilustrar a la ciudadana Inspectora sobre el presente caso procedo a consignar en este acto escrito de contestación en dos folios útiles, así mismo documentales privadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” que se refieren a los señalamientos que se efectuaron en el escrito consignado relativo a solicitud y constancia de trabajo firmado por la reclamante donde consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550) así mismo memorándun mediante el cual deja constancia que sus pagos quincenales serán abonados en cuenta nómina (…), así mismo presunto reposo emanado del Instituto Diagnóstico San Gabriel donde consta que la reclamante tenía un presunto reposo del 02/10/2008 al 16/10/2008 debiendo reintegrarse a la empresa el 17/10/2008 y finalmente registro de asegurado, forma 14-02.
En esta misma fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), esta Instancia Administrativa abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin.
En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), la apoderada de la empresa accionada consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Instancia Administrativa, subsane el error material ocurrido en la consignación del escrito de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la apoderada de la empresa accionada mediante diligencia, ratificó el contenido de la diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008.
En fecha uno (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), la apoderada de la empresa accionada consigna diligencia mediante la cual ratifica contenido del acto de contestación.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), la apoderada de la empresa accionada consigna diligencia mediante la cual consigna documentos.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de que el lapso probatorio culminó íntegramente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado de la accionante consignó escrito de conclusiones.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la apoderada de la empresa accionada diligencia agregando nuevos documentales.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) este Despacho, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó dejar sin efecto las actuaciones del presente procedimiento y reponer de la causa al estado de nueva notificación para que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha seis de mayo de dos mil nueve (2009), la accionada quedó debidamente notificada del auto de reposición de la causa.
En fecha siete de mayo de dos mil nueve (2009), la apoderada de la empresa accionada consignó escrito constante de tres (3) folios mediante el cual declara inútil la reposición por contravención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado de la parte accionante se dio por notificado de la continuación del procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) … hora fijadas para que tuviera lugar el acto de contestación (…) se dejó constancia de la no comparecencia de las partes actor y accionado al presente procedimiento.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), se ordenó pasar la presente causa a la fase de decisión.
Para decidir este Despacho observa:
Del acta de contestación del presente procedimiento queda demostrado que, por la parte accionada no compareció representante alguno, y por tanto, no respondió los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que, admite lo alegado por el trabajador accionante tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo la Inamovilidad Laboral constituye norma de orden público, y vista la flagrante violación de dichas disposiciones, queda evidenciado que, el despido efectuado a la trabajadora accionante es nulo, al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir a la trabajadora solicitante, aunado al hecho de que no desvirtuó ninguno de los alegatos presentados por la parte accionante. Así se establece.
En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa FABRICA DE BOLSAS FABULOSA 2000, C.A., y la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS (…), se considera existente y en consecuencia la trabajadora goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).
Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por la accionante, quien decide estima que, la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, plenamente identificada en los autos, goza de la inamovilidad invocada y por tanto el acto mediante el cual se efectuó el despido es irrito. Así se decide (…)”.
Ahora bien, en la Providencia Administrativa Nº 505-2009 el Inspector del Trabajo ordenó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda, sin que se evidencien vicios en el procedimiento hasta la etapa donde no se pronunció con respecto a las pruebas consignadas por la parte reclamada.
Al respecto considera menester este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 84: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Por su parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa no la haya consentido expresa o tácitamente; a menos que se trate de orden público.
Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el Legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; señalando que la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente por cuanto la reposición de algún acto al estado de que o cual; debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; trayendo como consecuencia que no existirá la figura de reposición cuando la misma no persiga un fin útil y cuando el vicio procesal no afecte el orden público o vulnere algún derecho de las partes.
Es así por lo que de un análisis a lo anteriormente indicado y a la normativa legal citada, es sencillo advertir que aun y cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para poder dictar reposiciones de causa cuando así lo requiera, claro esta la excepción establecida; que apunta a que dicha reposición debe hacerse siempre y cuando incurra en un error, concatenando con lo preceptuado por nuestro Legislador en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 211 que tácitamente señala que “no se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito”, siendo así tenemos que antes y durante del acto de contestación no se incurrió por parte de la recurrida ni de la empresa recurrente, en error o vicio alguno que acarreara la necesidad imperiosa de la Inspectoría de reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación.
Por el contrario si bien es cierto existió algún vicio procesal; el mismo se configura al señalar la recurrida que ambas partes no hicieron uso al derecho de prueba cosas que es totalmente falsa y que sin embargo ni se subsano dicho error material aun y cuando fue solicitado por la parte, ni se repuso la causa de oficio al estado de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas; siendo así de carácter obligatorio por parte de la Administración en atención al referido artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo que es mas grave aun; ni siquiera fueron estimadas las probanzas al momento de dictar la providencia, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba y de falso supuesto alegado por la parte recurrente en la presente causa; por cuanto el acto administrativo fue dictado sobre hechos inexistentes basándose el Inspector en que al momento de celebrarse la contestación; que el caso sería la segunda oportunidad de contestación fijada; la empresa reclamada no asistió y por ende no desvirtuó los hechos alegados por la parte reclamante, teniendo así la conclusión por parte de la Inspectoría que quedan como cierto cada uno de los alegatos formulados por la trabajadora al momento de acudir a la Sede de la Inspectoría e introducir su reclamo.
Por otro lado, en lo que respecta a determinar si la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, gozaba o no de inamovilidad laboral y por ende solicitara ante la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, resulta importante para este Juzgador señalar que para que sea procedente el reenganche y pago de salarios caídos deben demostrarse tres condiciones, en primer lugar, que el solicitante preste servicio en la empresa reclamada; en segundo lugar, que goce de inamovilidad; y por último, que se haya efectuado su despido, traslado o desmejora.
Por tanto, la empresa FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A., en el momento de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 17 de noviembre de 2008 negó que la trabajadora prestara servicios, no reconoció la inamovilidad fundamentando que no se encontraba amparada por el Decreto Nº 5.752, en virtud de que su salario mensual percibido superaba los tres (03) salarios mínimos, conforme a lo pautado en el artículo 4 del referido Decreto, consignó documentos relacionados con el procedimiento de reclamo; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la trabajadora reclamante.
En la oportunidad de promoción de pruebas ratificó las documentales consignadas en el momento de la contestación entre los cuales se encuentra Constancia de trabajo emanada de la empresa FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA C.A., y recibida por la reclamante en la cual consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550) y constancia de reposo médico aceptado por la empresa emanado del Instituto Diagnóstico San Gabriel, con una vigencia desde el 02/10/2008 hasta el 16/10/2008.
Al respecto, la trabajadora no tachó ni impugnó en contenido; alguno de los documentos llevados al proceso de reclamo por la empresa los cuales hacen ver que aceptó los alegatos formulados por la empresa para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En el caso de autos, la trabajadora aceptó tanto la firma como el contenido de los documentos privados, por cuanto nada refutó y alegó al respecto y sin embargo la recurrida procedió en la Providencia Administrativa a no otorgarle valor probatorio, no permitiendo el desarrollo del control de la prueba para indagar la veracidad de los hechos, concluyendo que había quedado demostrada la falta de cualidad para ostentar la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora al aportar elementos por parte de la empresa que desvirtuaron la pretensión de la trabajadora, declarando aun así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.
Tal y como se señaló supra, la empresa en el momento de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos negó que la trabajadora prestara servicios para la empresa; en lo que respecta al segundo requisito de que indicara que si gozaba o no de inamovilidad la trabajadora; la representación judicial de la empresa manifestó que la trabajadora no gozaba de inamovilidad por cuanto para la fecha del despido que alega devengaba un salario mensual de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550,00) en consecuencia y que de conformidad con el artículo 4 del decreto Nº 5.752 de fecha 27/12/2007, superaba los tres (03) salarios mínimos establecidos para esa fecha en el referido Decreto y en lo que respecta al tercer supuesto o requisito, se evidencia de autos y así lo manifestó la empresa recurrente que en vista a que la trabajadora no se hizo presente en su lugar de trabajo el día 17/10/2008 cuando le correspondía conforme al reposo médico presentado mas no convalidado ante el IVSS, no habiéndose reintegrado a sus labores habituales justificando de alguna manera sus faltas, la empresa conforme a lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinales “f” e ”i” procedió en fecha 22 de octubre de 2008 al despido justificado.
Visto lo anterior, resulta que efectivamente no se configuraron los tres supuestos para que la solicitud de reenganche y salarios caídos solicitada por la trabajadora fuese procedente; aunado a lo analizado y determinado a lo largo del caso bajo estudio, quedo plenamente demostrado y así lo señaló la empresa ante la Inspectoría que la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, plenamente identificada en autos no se encontraba amparada bajo el fuero de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional signado con el Nº 5.752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2009, por cuanto para el momento de su despido el salario mensual percibido superaba tres (03) salarios mínimos establecidos para la fecha en que fue dictado el referido Decreto.
En razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 505-2009, puesto que la empresa insistió en hacer valer la constancia de trabajo donde se indica el salario que percibía la trabajadora el cual a todas luces supera tres (03) salarios mínimos para la fecha en que se concretó su despido, así como el reposo médico privado consignado; tanto en el momento de la contestación como en la fase probatoria, por lo que el Inspector del Trabajo evidentemente no valoró al momento de dictar su providencia administrativa y no desecharlas del proceso como en efecto lo hizo puesto que la trabajadora no consignó ningún elemento probatorio que permitiera evidenciar al Inspector del Trabajo que afianzara sus pretensiones y que por ende contraviniera siempre la carga a la empresa sobre su reclamo, por lo que este Tribunal Superior considera que se configuró el vicio de falso supuesto, y silencio de prueba alegados, al no demostrarse uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 505-2009 del 22 de septiembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 505-2009, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.463, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A., perseguido en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido satisfecho, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.463, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 505-2009 del 22 de septiembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el día primero (1º) del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA (Acc.)

Abg. LISRAYLI CORREA T

En esta misma fecha 01/12/2011 siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (Acc.)

Abg. LISRAYLI CORREA T


Exp. 1197
JVT/LCT/LCT