Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de junio del 2010, por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A., modificados sus Estatutos en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 47 A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contentiva en la Certificación Médica Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
El 03 de junio de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien le dió entrada el día 04 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1393, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 06 de julio de 2010 se admitió el recurso, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y a la ciudadana María Teresa Castiglioni titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.537 en su carácter de tercera interesada, se solicitó el expediente administrativo del accionante, para lo cual se le indicó que debería ser consignado un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2010 se dictó auto en el cual se abocó quien aquí suscribe; al conocimiento de la presente causa, ordenándose las correspondientes notificaciones conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, previa notificación de la partes en el presente caso; se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 2011 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio; en fecha 02 de agosto de 2011 se dejó constancia de que comparecieron el ciudadano Alexis Antonio Febres Chacóa en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, así como la ciudadana Graciela García en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y asimismo es de acotar que aun y cuando no se dejó constancia en el acta; no hubo comparecencia a la audiencia de representación judicial de la parte recurrida, en ese estado el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sesenta y nueve (69) anexos e igualmente la apoderada judicial tercero interesado consignó copia simple de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constante de catorce (14) folios útiles y diez (10) anexos.
En fecha 09 de agosto de 2011 compareció la apoderada judicial del tercero interesado y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles anexos de ciento treinta y siete (137) folios útiles
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y se determinaron extemporáneas las pruebas consignadas por la apoderada judicial del tercero interesado, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 este Juzgado acordó que por cuanto en la presente causa no habían pruebas que evacuar, se dejó constancia de que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus informes orales u escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de noviembre de 2011 compareció la ciudadana Minelma Paredes Rivera en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria y consignó escrito de Informe constante de doce (12) folios útiles.
El día 11 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se indicó que a partir de la fecha comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el apoderado judicial de la empresa accionante que en fecha 13 de enero de 2010 su representada fue notificada de la providencia administrativa, expedida por la Dra. Lailen J. Batista R., en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional I adscrita al Diresat Distrito Capital Y Estado Vargas relativo a la Certificación Médica Nº 126-2009 dictada con motivo de la presunta enfermedad de origen ocupacional relacionada con la trabajadora María Teresa Castiglioni, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.537; señaló que se efectuó un informe pericial por parte de la recurrida, en razón a la solicitud formulada por la trabajadora en su condición de tercero interesado en el presente juicio, el cual arrojó como resultado que la ciudadana María Teresa Castiglioni; plenamente identificada, presuntamente padece de “enfermedad degenerativa de la columna cervical prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7, agravada con ocasión del trabajo mas un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT.”
Arguyó que el informe se fundamenta en resultados médicos e intervenciones quirúrgicas que se contradicen entre si, en cuanto a la patología de las supuestas operaciones a su decir, que se hizo para corregir alguna de ellas, además que no estableció causa – efecto del síndrome depresivo ocupacional; señalando que cuando se refiere a que hubo maltrato y violencia psicológica, sin mencionar persona alguna en específico y en la segunda página del informe refirió entre paréntesis (burlas de parte de los dueños de la empresa y maltrato psicológicos), para poder afirmar y plasmarlo en un informe que tiene naturaleza de documento público al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde se regula que para emitir dicho informe que califica el origen de la enfermedad como ocupacional, debe previamente hacerse una investigación y estar demostrados los hechos y las personas que han incidido directa o indirectamente en el resultado y afectación al presunto agraviado, porque en el presente caso, a su decir no se siguieron los pasos necesarios e indispensables con exámenes nuevos, evaluaciones médicas, tratamiento controlado y recomendaciones a seguir, bien sea en la empresa donde presta servicios o en su vida particular.
Continuó manifestando que según el propio dictamen, refiere que se inicia la investigación de origen de enfermedad el 27/09/2009 y el 09/02/2009, e incluyen cinco criterios a saber: “Higiénico-Ocupacional, Clínico, Paraclínico, Epidemiológico y Legal”, y que en ninguna parte del dictamen o certificación se observan esos criterios con relación a los hechos y sus consecuencias, esto es, que no existe la causa – efecto de la enfermedad, siendo falso e incoherente su contenido, a su decir, lo cual le quita valor y eficacia jurídica que presuntamente le otorga la Ley, porque cuando se analiza su contenido en lo que se refiere al “Higiénico – Ocupacional”, señala que: “mediante observación y entrevista (no se indica a quién o quienes se entrevistó, ni tampoco quien hizo la entrevista, y en que consistió la misma) y se comprobó que las tareas realizadas implicaban mantener las siguientes posturas y/o realizar movimientos: sedestación prolongada con movimientos repetitivos y alternos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, postura forzada con extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y alternos a nivel de las manos, que implican flexión de muñecas, bajar y subir escaleras, las cuales realizaba durante toda la Jornada Laboral (sic), así mismo la Trabajadora estuvo expuesta a Riesgos Psicosociales Laborales, determinados por sobrecarga laboral, aislamiento, eliminación de tareas y/o funciones generando tensión mental y estrés laboral constatado en la investigación de fecha 27/11/2008 y 09/02/2009. (Sic)”
Señaló que es absolutamente contradictorio y carente de toda lógica que el Informe, primeramente se base en una investigación de supuestas dos (2) visitas de funcionarios de ese Instituto a la empresa y consistió en “entrevista y observación”, que no se sabe a quienes entrevistaron, ni a quienes observaron, para llegar a la conclusión que es suficiente para calificar las condiciones de trabajo en las cuales presuntamente han afectado a la ciudadana Maria Teresa Castiglioni, pero que es importante destacar que el cargo que desempeñado era de “Jefe de Cobranza”, sin embargo señaló que el mismo informe pericial contiene contradicciones y carece de lógica, cuando señala que la referida ciudadana en la jornada de trabajo se dedicaba a “bajar y subir escaleras, las cuales realizaba durante toda la jornada laboral, así mismo la trabajadora estuvo expuesta a Riesgos Psicosociales laborales, determinados por sobrecarga laboral, aislamiento, eliminación de tareas y/o funciones generando tensión mental y estrés laboral…”
Que resulta una contradicción y mas cuando como consecuencia de la presunta investigación que se limitó a observar y entrevistar no se sabe a quien, en dos (2) días con intervalo de dos (2) meses y catorce (14) días (27/11/2008 y 09/02/2009), una de otra, se pueda hablar y calificar de riesgo psicosocial laboral por sobrecarga laboral, donde no se indica en que consistió esa sobre carga, ni cual fue el aislamiento; pero que a la vez señaló “eliminación de tareas y funciones”, que no puede haber sobrecarga cuando se le eliminan tareas y/o funciones y menos cuando su cargo desempeñado fue de Jefe de Cobranza, señalando que es un trabajo eminentemente de actividad intelectual porque no requiere de ningún esfuerzo físico, sino hacer llamadas a los deudores y por otra parte, siendo su trabajo sedentario como lo señala el informe y en un sitio determinado de la empresa; cual era el sentido de subir y bajar escaleras, que entonces era o no sedentario el puesto de trabajo y actividad realizada por la referida ex trabajadora, porque según el informe: “(…) mediante entrevista y observación, se comprobó que las tareas realizadas implicaban mantener las siguientes posturas y/o realizar movimientos: sedestación prolongada con movimientos repetitivos y alternos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, posturas forzadas con extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y alternos a nivel de las manos, que implican flexión de muñecas (…)”
Que además se indicó que esa actividad le producía afectación cervical C5-C6 y C6-C7, cuando había sido intervenida quirúrgicamente, a su decir el 03/07/2006 sin complicaciones.
Asimismo alegó, que el mencionado informe señala que la ciudadana fue evaluada el 13 de septiembre de 2008, sin indicar quien la evaluó para detectarle: “(…) dolor en el hombro derecho y masas musculares y quien fue su médico tratante en Traumatología de que centro de salud y donde y cuando hizo Rehabilitación y de quien emanó la recomendación médica de incorporación a las labores que no impliquen levantar Peso y evitar estresares laborales”.
Que por otra parte en forma incoherente y contradictoria, a su decir menciona el informe que: “(…) el Director del Hospital Universitario de Caracas (HUC) de fecha 29/02/2008, refiere que la trabajadora acude a ese Centro de Salud desde finales de 2004 por presentar dolencias en el cuello, adormecimiento en las extremidades superiores (sic), pérdida del equilibrio y las caídas al suelo sin haber obstáculos, asistida por emergencia y remitida a Neurología con cita el 17/01/2005 donde se le diagnostica Discopatía degenerativa asociada a la actividad que realiza la trabajadora”.
Que es referida a la consulta de Psiquiatría por Sintomatología Depresiva y Ansiedad por lo que ha recibido tratamiento farmacológico y Psicoterapéutico hasta la actualidad según informe de Médica Psiquiatra adjunta al Servicio de Psiquiatría del HUC de fecha 19/12/2009… y concluye que se trata de una enfermedad “Degenerativa de la columna cervical fractura, aplastamiento de discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7, y revela condición posquirúrgica en segmento cervical C5-C7”.
Concluyó que como quiera que el informe está fundado en hechos genéricos, informes médicos de vieja data de otros organismos públicos que determinan fehacientemente que la patología es de carácter degenerativa, lo cual es imposible asociarla al ambiente de trabajo o con ocasión del trabajo, el resultado del mismo es declararlo como enfermedad ocupacional sin relación de causa – efecto y mezclando situaciones, a su decir incoherentes e incompatibles con el presunto estado patológico de la ciudadana María Teresa Castiglioni, quien venía siendo tratada en el Hospital Universitario de Caracas de diferentes sintomatologías propios de una mujer que excede de los cincuenta (50) años, asociadas a su particular conducta dentro y fuera de su hogar, es evidente que se trata de una patología degenerativa pero nunca de una enfermedad ocupacional, ya que el cargo desempeñado de Jefe de Cobranza no tiene esfuerzo físico, ni debe subir o bajar escaleras, salvo para su ingreso y egreso a la empresa o en horas de descanso y mas cuando solamente lo que tenía que hacer, a su decir es llamar a los clientes para el cobro de las facturas y relacionar las facturas emitidas por la empresa para su cobro, por lo tanto carece de veracidad los hechos que el referido informe contiene y menos cuando no están relacionados a un expediente clínico de esa Institución.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, contentivo de la “Certificación Médica Nº 126-2009” en la cual se calificó la enfermedad presentada por la trabajadora Maria Teresa Castiglioni, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.537; quien laboró en la empresa FESTEJOS PLAZA C.A., desde el día 24 de abril de 1991 hasta el 06 de junio de 2009 desempeñando el cargo de Jefe de Cobranzas, como “Enfermedad Degenerativa de la Columna Cervical, prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo mas un Síndrome Depresivo Ocupacional”, es susceptible de nulidad dado que tal y como lo señaló en reiteradas oportunidades a través de la narrativa de sus alegatos que existieron suposiciones falsa por cuanto no se determinó la relación causa – efecto de la presunta enfermedad, existiendo resultados médicos e intervenciones quirúrgicas que se contradicen entre si, así como la inexistencia de alguna prueba en el expediente administrativo que conllevaran a concluir que la enfermedad es de carácter ocupacional dado que la historia clínica médica y demás tratamientos médicos recomendado por el Director del Hospital Universitario de Caracas; como se infiere del mismo acto administrativo impugnado, contiene tratamiento médico por diferentes causas de naturaleza degenerativa y no asociadas a su actividad laboral cuando desempeño el cargo de Jefe de Cobranza en la empresa recurrente, por cuanto esa actividad no requería de esfuerzos físicos o mental que conllevaran a una afección en la columna cervical, ni mucho menos a una patología de síndrome depresivo ocupacional y que siendo falsa la patología y determinación del referido informe pericial el único propósito de obtenerlo era para servir de instrumento o medio coactivo para una acción judicial laboral, como en efecto se hizo y actualmente cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-2443 ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial en el Área Metropolitana de Caracas y que es de obligación de INPSASEL o del IVSS impartir un tratamiento de rehabilitación para su reinserción laboral conforme al grado de discapacidad, pero que ha a su vez la ciudadana María Teresa Castiglioni nunca acudió para ser tratada por este último Ente Oficial (IVSS) quien es el Órgano capacitado para calificar o no la discapacidad ocupacional de una persona a los efectos del otorgamiento de una pensión de incapacidad y que aunado a lo anterior en el supuesto caso cuando se certifica una enfermedad de esa naturaleza el mismo médico tratante debe indicar cual es el porcentaje de discapacidad que presenta el paciente y la patología definitiva que conlleve a determinar una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT.
Al respecto, observa este Tribunal que entre los folios diecisiete (17) al veinte (20), corre inserta Providencia Administrativa contentiva en la Certificación Médica Nº 126-2009 emitida en fecha 22 de diciembre de 2009 y suscrita por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentiva de de la presunta enfermedad de origen ocupacional relacionada con la trabajadora María Teresa Castiglioni, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.537; quien laboró en la empresa FESTEJOS PLAZA C.A., la cual es del tenor siguiente:
“A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital Y vargas –DIRESAT C/V_ del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Inpsasel – ha asistido la Ciudadana: MARIA TERESA CASTIGLIONI, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.188.537 de 58 años de edad, desde el día 12/12/2007, a los fines de la evaluación Médica respectiva por presentar Enfermedad de presunto Origen Ocupacional (…)”.
“(…) Se procede a realizar la investigación de Origen de Enfermedad el 27/11/2008 y el 09/02/2009… realizada por los funcionarios: Ing. Ana Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.338 y TSU Raymond E. Ramírez S., titular de la cédula de identidad Nº 16.084.481, adscritos a la DIRESAT/Capital-Vargas, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II (…)”
“(…) Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo Nº 18, yo Dra. Lailén Y. Batista R., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.189, Médica II especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRESAT/Capital – Vargas (INPSASEL) según la providencia Administrativa Nº 01 de fecha 12 de Marzo de 2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote carácter éste que consta en el decreto Nº 033 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 1103/2009, en la sede de la DIRESAT/C-V, Certifico, Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo mas un Síndrome Depresivo Ocupacional que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT. Fin del Informe (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo, del folio trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos ochenta (380) corre inserto escrito emitido por la representación del Ministerio Público, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, debe necesariamente el Ministerio Público con relación a la incompetencia respecto al órgano de donde emanó el acto que ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00122, del 29 de enero de 2008, lo siguiente: “(…) la incompetencia – respecto al órgano que dictó el acto – es un vicio que puede ser analizado aún de oficio y se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse, si su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. (…)”.(Resaltado y subrayado agregado)
Ahora bien, por cuanto la competencia constituye materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta representación del Ministerio Público considera necesario revisarla de oficio y al efecto observa lo siguiente:
Es menester indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mediante la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) , a las cuales le asignó las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”… estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, tramites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
En este orden de ideas, es ineludible para el Ministerio Público, traer a colación a los fines de dilucidar los límites competenciales de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores creadas por INPSASEL, lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “Artículo 76.El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (…)”
Así tenemos, que a lo largo de las breves reseñas que anteceden relacionadas en principio con las actuaciones efectuadas por parte de la Dra. Lailén Y. Batista R., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.189, Médica II especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRESAT/Capital – Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana María Teresa Castiglioni; plenamente identificada y que cursan a los folios del presente expediente; resulta sencillo advertir y así lo señalan la providencia administrativa impugnada objeto de la presente controversia, que se procedió a realizar “la investigación de Origen de Enfermedad” por los funcionarios: Ing. Ana Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.338 y TSU Raymond E. Ramírez S., titular de la cédula de identidad Nº 16.084.481, adscritos a la DIRESAT/Capital-Vargas, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II” y se Certifico, Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo mas un Síndrome Depresivo Ocupacional que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT. Fin del Informe”, teniendo así como resultado; que mal podría haber incurrido la Dra. Lailén Y. Batista R en su carácter de Médica II Especialista en Salud Ocupacional I; en usurpación de funciones o extralimitación de competencias, en el sentido de que si bien es cierto con el carácter que ostenta en atención a las atribuciones conferidas al momento de su designación según la providencia Administrativa Nº 01 de fecha 12 de Marzo de 2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote carácter éste que consta en el decreto Nº 033 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 1103/2009, en la sede de la DIRESAT/C-V, no es menos cierto que conforme a lo pautado en el artículo 18 y el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas se limitan al solo hecho de iniciar la investigación y emitir el Informe Médico, tal y como así se expresa de la Certificación Nº 126-2009, mas no el de otorgarle a dicho informe el carácter de acto administrativo como se hizo en el presente caso; en razón del documento que corre inserto a los folios veintiuno (21) y siguiente del expediente principal suscrito por dicha funcionaria, en el cual notifica a la empresa recurrente de la certificación indicándole que: “En el caso de considerar que la presente CERTIFICACIÖN afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos: A. Recurso de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el acto administrativo… B. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo…” sin que se haya dado fiel cumplimiento a lo preceptuado en el aparte del artículo 76 de la mencionada Ley, referente a que “Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”, violando así flagrantemente los derechos conferidos por nuestra Constitución en su artículo 49 como lo es “el derecho a la defensa y al debido proceso”, ya que en el caso de determinarse por parte del DIRESAT, quien sencillamente se encuentra facultados entre otras cosas, sólo para dar inicio averiguaciones preliminares, es decir de iniciar una investigación cuando se tenga sospecha o así lo solicite un trabajador de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; así como para emitir el correspondiente informe a los fines de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el caso de que existan elementos suficientes y certificados por dicha Dirección dé inicio a una fase de apertura de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan con cada una de las fases del mismo; vale decir alegaciones, probanzas y defensas; tal y como así lo señalo el Ministerio Público, que pueda llegar a la determinación de tal accidente o enfermedad que den lugar a una Providencia Administrativa dictada por el Órgano competente que en el presente caso sería INPSASEL, y que pueda ser susceptible del ejercicio de recursos, bien sea agotando la vía administrativa y/o la vía judicial de aquel recurrente que presuntamente considere que tal acto a vulnerado algún derecho y sea objeto de nulidad a través de un pronunciamiento basado en hechos inexistentes o no comprobados como consecuencia de haberse procesado una investigación; siempre y cuando se encuentre ajustado a la normativa correspondiente; por cuanto en el presente caso la funcionaria adscrita al DIRESAT determinó arbitrariamente que la ciudadana Maria Teresa Castiglioni presenta “Enfermedad Degenerativa de la Columna Cervical, prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo mas un Síndrome Depresivo Ocupacional por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total l y permanente”, sin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) diera inicio y llevara a cabo el procedimiento establecido en la Ley.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa: que por cuanto la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la falta de competencia que ostentaba el DIRESAT para emitir el mismo debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Médica Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A., modificados sus Estatutos en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 47 A Sgdo., contra el acto administrativo contentiva en la Certificación Médica Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el día primero (1º) del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA (Acc.)

Abg. LISRAYLI CORREA T

En esta misma fecha 01/12/2011 siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (Acc.)

Abg. LISRAYLI CORREA T




















Exp. 1393
JVT/LCT/LCT