Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de Abril de 2011, por el ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, actuando en representación de la ciudadana Evelin Beatriz Urribari Weffer, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.370 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador;
El 14 de Abril de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 26 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha, signándolo con el Nº 1626;
El 04 de Mayo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó los antecedentes administrativos, ordenó la notificación del Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada;
El 11 de Mayo de 2011 declaró improcedente la medida cautelar solicitada;
El 30 de Septiembre de 2011 se consignó el expediente administrativo y se dio contestación al recurso;
El 06 de Octubre de 2011, vista la consignación del expediente administrativo ordenó formar pieza por separado;
El 21 de Octubre de 2011 fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 28 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. Dejó constancia que la parte asistente no solicitó apertura del lapso probatorio;
El 03 de Noviembre de 2011 fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 10 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DPL-02-2.011 emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Enero de 2011, por medio de la cual le notificaron su retiro. Al respecto, observa este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la materia funcionarial que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de la cual gozan conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no finalizando la relación de empleo público, por cuanto puede ser reubicado en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba dentro de la Administración, en cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa que origina su incorporación al registro de elegibles, a tenor del Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en tales casos, el acto de retiro es un acto independiente del acto administrativo de remoción, por lo que, si bien es cierto, hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esto es, remoción y posterior retiro, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos, susceptibles de producir vicios y efectos distintos a su destinatario.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, Folios 21 al 22, Resolución Nº DPL-534-2010 emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual, notifican a la querellante en fecha 29 de Septiembre de 2010:
“(…) ejecutando la decisión de la (…) Cámara Municipal (…) mediante la cual se aprobó su Remoción, en virtud de que el cargo que desempeña se encuentra dentro de la categoría de cargos (…) considerados (…) de libre nombramiento y remoción (…) cumplo en notificarle su remoción del cargo JEFE DE DIVISIÓN CÓDIGO 1023, adscrito a la DIRECCIÓN DE PERSONAL.
(…) por cuanto en su expediente personal (…) se pudo constatar, que ostenta la condición de funcionario de carrera, a partir de la fecha de Notificación del presente Acto Administrativo se encuentra en situación de disponibilidad, lo cual tendrá una duración de un (1) mes, durante el cual se tomaran las medidas necesarias para su reubicación (…)
De considerar usted, que el presente Acto Administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer conforme al Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en la materia, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, tal como lo señala el Artículo 94 de la referida Ley.
[…]”
Por tanto, tal y como fue notificado a la querellante el 29 de Septiembre de 2010 por medio del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DPL-534-2010, de considerar que la remoción de su cargo vulneraba sus derechos, podía recurrir por vía jurisdiccional dentro de los 3 meses siguientes a partir de su notificación.
Ahora bien, si bien las razones y fundamentos de la pretensión de la querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador a fin de producir su remoción, al considerar que se violentaron sus derechos constitucionales, señalando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había iniciado el proceso de discapacidad total y permanente lo cual fue informado al Concejo Municipal, no obstante, la respuesta fue removerla de su cargo en fecha 29 de Septiembre de 2010, cuando debió mantenerla en su cargo hasta tanto el Seguro Social certificara el porcentaje de discapacidad y acordara la pensión respectiva, e iniciar los trámites para acordar su jubilación especial, dejándola en un estado crítico al arrojarla a un limbo jurídico en el cual no tiene jubilación, pensión, no puede trabajar y no percibe ingreso alguno que le permita sostenerse, el acto cuya nulidad se solicita es el contenido en la Resolución Nº DPL-02-2.011 de fecha 21 de Enero de 2011, por medio del cual se le notificó el contenido de la comunicación Nº DPL 611 – 2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010 que acordaba su retiro del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que, visto que solicitó únicamente la nulidad del Acto Administrativo de Retiro, este Tribunal Superior debe limitarse exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DPL-534-2010 notificado en fecha 29 de Septiembre de 2010, en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se declara.
Alega la querellante que estaba pendiente una suspensión de la relación de trabajo mientras los médicos tratantes y el órgano competente determinaban si la trabajadora estaba apta para ser reinsertada al trabajo o si por el contrario debía ser pensionada y jubilada, por lo que debió esperarse los procedimientos del seguro social hasta que hubiese una definición y acordar la respectiva jubilación, por lo que este Juzgador debe analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar sí efectivamente la querellante cumplía los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al respecto observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Ahora bien, en el caso de autos debe observarse lo previsto en los Artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, aplicable ratio temporis al caso de marras, los cuales establecen:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirar al funcionario, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía la querellante para el momento en que fue retirada, inserto en el Expediente Principal, al reverso del Folio 07, cédula de identidad de la querellante, indicando como fecha de nacimiento “29 07 959” por lo que para el momento en que fue retirada de la Administración, esto es, 12 de Enero de 2011, tenía 52 años de edad, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el literal a) del Artículo 3 eiusdem, esto es, “a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios”, sin embargo, el parágrafo segundo del Artículo in commento establece que: ”Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, por lo que este Juzgador debe analizar las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar los años de servicio que tenía la querellante en la Administración y, de esta manera, determinar si tiene un lapso de servicio superior a los 25 años que puedan ser computados a la edad, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 03 al 04, Registro de Personal Empleado de la querellante, emanado de la Dirección Registro y Control de la División de Control de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, indicando como fecha de ingreso en el cargo de Jefe de División el 24 de Enero de 1996;
- Folio 05, Notificación Nº DP-228-96 de fecha 1º de Abril de 1996, emanada del Director de Personal de la Cámara Municipal, informando a la querellante:
“(…) a partir de la presente fecha, quedará encargada de la División de Adiestramiento y Desarrollo de esta Dirección de Personal, ocupando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN”
- Folio 11, liquidación por retiro de fecha 10 de Mayo de 1995, emanada de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, indicando como fecha de ingreso de la querellante al Ministerio de Educación 1º de Febrero de 1979 y como fecha de egreso 15 de Septiembre de 1987 para un total de tiempo de servicio de 08 años, 07 meses y 15 días; e indicando como fecha de ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social 16 de Septiembre de 1987 y como fecha de egreso 15 de Agosto de 1992, para un total de 04 años, 10 meses y 30 días;
- Folio 12, Planilla de liquidación emanada del Banco Industrial de Venezuela, indicando como fecha de ingreso “05-03-93” y como fecha de egreso “31-03-94”, para un total de tiempo de servicio de “AÑOS 01 MESES 04 DIAS 21”;
- Folio 21 Notificación Nº DP-037/2000 de fecha 31 de Enero de 2000, emanada del Director de Personal (E) del Concejo del Municipio Libertador, indicando a la querellante:
“(…) a partir de la presente fecha, queda encargada Temporalmente de la División de Reclutamiento y Selección de esta Dirección de Personal a los fines de colaborar con las normativas establecidas por la municipalidad”
- Folio 22, Circular Interna del Despacho del Director de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, de fecha 31 de Enero de 2000, informando a todo el personal adscrito:
“(…) a partir del 01/02/2000, quedará encargada de la Jefatura de la DIVISIÓN DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN de esta Dirección, la Lic. EVELYN URRIBARRI WEFFER.
[…]”
- Folios 25 al 26, Notificación de Remoción Nº DPL-015/2001 de fecha 10 de Enero de 2001, por medio de la cual el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador participa a la querellante:
“Siguiendo instrucciones del (…) Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha, 09/01/2001 (…) y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción (…) me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN (…) adscrito (a) DIRECCION DE PERSONAL.
(…) por cuanto posee (…) la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción (…) pasa (…) a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término, esta Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración.
[…]”
- Folio 37, Notificación de Retiro Nº DPL-797/2001, de fecha 20 de Marzo de 2001, señalando:
“Siguiendo instrucciones del (…) Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 09/01/2001 (…) y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción (…) me dirijo a usted a fin de notificarle su retiro del cargo de JEFE DE DIVISIÓN (…) adscrito (a) DIRECCION DE PERSONAL (…)
(…) esta Dirección de Personal agotó las gestiones concernientes para lograr su reubicación en el último cargo de carrera que usted ocupaba o en uno de similar o superior jerarquía y remuneración, siendo las mismas infructuosas. Por tal motivo, cesa usted en sus funciones en este Organismo y es incorporado al Registro de Elegibles (…)
[…]”
- Folios 40 al 45, decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 04 de Diciembre de 2001, contenida en Expediente Nº 3330, mediante la cual declara:
“PRIMERO: (…) suspender los efectos del acto administrativo contenido en oficio de notificación de Remoción identificado con el Nº DPL-015/2001, suscrito por el (…) Director de Personal del Concejo Municipal (…)”, “SEGUNDO: Se ordena la reincorporación al cargo de Jefe de División (…) adscrita a la Dirección de Personal del Concejo Municipal (…) a (…) EVELIN BEATRIZ URRIBARRI WEFER (…)”
- Folio 62, notificación de nombramiento dirigido a la querellante, emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, señalando:
“(…) la CÁMARA MUNICIPAL, en sesión ordinaria celebrada en fecha 19-03-2002, aprobó su reincorporación, al cargo de JEFE DE DIVISIÓN, (CARGO VACANTE) con vigencia a partir del 19-03-2.002
[…]”
- Folios 233 al 254, Sentencia Nº 2006-01434 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de Mayo de 2006, mediante la cual declara:
“[…]
4. ORDENA la reincorporación de (…) Evelyn Urribarri al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación (…)
[…]”
- Folios 421 al 422, Notificación de Remoción Nº DPL-534-2010 de fecha 28 de Septiembre de 2010, notificando a la querellante el 28 de Septiembre de 2010:
“(…) ejecutando la decisión de la (…) Cámara Municipal, celebrada el día 16-09-2010 mediante la cual se aprobó su Remoción, en virtud de que el cargo que desempeña se encuentra dentro de la categoría de cargos denominados (…) de Libre Nombramiento y Remoción (…) cumplo con notificarle su remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN (…) adscrito a la DIRECCIÓN DE PERSONAL.
(…) por cuanto en su expediente personal (…) se pudo constatar, que ostenta la condición de funcionario de carrera a partir de la fecha de Notificación del presente Acto Administrativo se encuentra en situación de disponibilidad, lo cual tendrá una duración de un (1) mes, durante el cual se tomarán las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel remuneración al que ocupaba para el momento de su designación (…)
[…]”
- Folio 432, Notificación de Retiro DPL-02-2.011 de fecha 12 de Enero de 2011, por medio de la cual el Director de Personal comunica a la querellante:
“(…) en sesión de Cámara Municipal, efectuada el día 21-12-2010, se aprobó el contenido de la comunicación Nº DPL 611-2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010, relacionada con su retiro de este Ayuntamiento (…) por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas (…)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la querellante Ingresó en el Ministerio de Educación el 1º de Febrero de 1979 egresando el 15 de Septiembre de 1987 para un total de tiempo de servicio de 08 años, 07 meses y 15 días, ingresando al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 16 de Septiembre de 1987 egresando el 15 de Agosto de 1992, para un total de 04 años, 10 meses y 30 días, que sumados al lapso que prestó servicios al Ministerio de Educación suman 13 años, 6 meses y 15 días.
Así mismo, la querellante ingresó al Banco Industrial de Venezuela el 05 de Marzo de 1993 egresando el 31 de Marzo de 1994, para un total de tiempo de servicio de 01 Año, 04 Mes y 21 días, que sumados al lapso en que prestó sus servicios en el Ministerio de Educación y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social suman un total de 14 años, 11 meses y 6 días.
Ahora bien, la querellante ingresó al cargo de Jefe de División en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador el 24 de Enero de 1996, el 1º de Abril de 1996 quedó encargada de la División de Adiestramiento y Desarrollo de la Dirección de Personal, ocupando el cargo de Jefe de División, quedando encargada temporalmente de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Personal el 31 de Enero de 2000. A partir del 1º de Febrero de 2000, quedó encargada de la Jefatura de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador.
Por su parte, mediante acuerdo aprobado en sesión realizada en fecha 09 de Enero de 2001 el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal decidió su remoción, informándole mediante boleta de notificación Nº DPL-015/2001 de fecha 10 de Enero de 2001 que pasaba a situación de disponibilidad por un mes, siendo notificada el 20 de Marzo de 2001 que mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 09 de Enero de 2001 se decidió su retiro del cargo de Jefe de División de la Dirección de Personal, sin embargo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Sentencia contenida en Expediente Nº 3330 de fecha 04 de Diciembre de 2001 acordó suspender los efectos del acto administrativo contenido en el oficio de notificación de Remoción Nº DPL-015/2001 ordenando la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División, por lo que la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el 19 de Marzo de 2002, aprobó su reincorporación al cargo de Jefe de División con vigencia a partir del 19 de Marzo de 2002, ordenando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-01434 de fecha 18 de Mayo de 2006 en el numeral 4 “la reincorporación de (…) Evelyn Urribarri al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…) desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación (…)”
Ahora bien, la querellante fue informada en fecha 28 de Septiembre de 2010 mediante Notificación de Remoción Nº DPL-534-2010 del 28 de Septiembre de 2010 de la decisión de la Cámara Municipal celebrada el día 16 de Septiembre de 2010 de removerla de su cargo, por lo que quedaba en situación de disponibilidad por 01 mes, durante el cual se tomarían las medidas necesarias para su reubicación, notificándole el 12 de Enero de 2011 mediante Notificación de Retiro DPL-02-2.011 que en sesión de Cámara Municipal efectuada el día 21 de Diciembre de 2010 se había aprobado el contenido de la comunicación Nº DPL 611-2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010, relacionada con su retiro, por cuanto las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas.
De lo anterior es evidente que la querellante tenía un total de años de servicio en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de 14 años, 11 meses y 19 días, puesto que, tal y como se indicó supra, ingresó en fecha 24 de Enero de 1996, egresando por retiro en fecha 12 de Enero de 2011, lapso éste que, sumado a los 14 años, 11 meses y 6 días, acumula un total de años de servicios prestados en la Administración Pública de 29 años, 10 meses y 25 días, sin embargo, observa este Tribunal Superior que, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (…)” por lo que concluye este Tribunal Superior que la ciudadana Evelyn Beatriz Urribari Weffer egresó del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con 30 años de servicio.
Ahora bien, señalando el parágrafo segundo del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios que: ”Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, es evidente para este Juzgador que deben computarse 05 años de servicio a la edad de la querellante para determinar si cumple con los requisitos establecidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, por lo que, teniendo la querellante 52 años de edad al momento de ser retirada del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, tal y como se indicó supra, sumados a los 05 años en exceso de los 25 años daría un total de 57 años de edad, por lo que, a tenor de lo establecido en la Ley in commento, concluye este Juzgador que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 3 eiusdem, esto es, “a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios”, concatenado con el parágrafo segundo “Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, considerándose, por tanto, satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación, por lo que es evidente que el acto administrativo contenido en la Notificación de Retiro Nº DPL-02-2.011 vulneró el derecho constitucional a la jubilación de la querellante, por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar su nulidad, y ordenar, en consecuencia, al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, tramite la jubilación de la ciudadana Evelin Beatriz Irribari Weffer, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación de Retiro Nº DPL-02-2.011, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la ciudadana Evelin Beatriz Irribari Weffer, por cuanto el objetivo perseguido en su querella fue conseguido, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que la ruptura de la relación que mantenía la ciudadana Evelin Beatriz Irribari Weffer con el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador no podía producirse a través de un acto de retiro, sino mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, ordena al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, por ser éste el último organismo en el cual prestó servicios la querellante, proceda a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de División, adscrito a la Dirección de Personal, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que tramite el beneficio de jubilación, con el pago de los sueldos dejados de percibir y beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta su efectiva reincorporación a fin de tramitar su jubilación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, actuando en representación de la ciudadana Evelin Beatriz Urribari Weffer, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.370 contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y en consecuencia:
- DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación de Retiro Nº DPL-02-2.011 emanada del Director de Personal (E) del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual le informan a la querellante su retiro del cargo;
- SE ORDENA al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador por ser éste el último organismo en el cual prestó servicios la ciudadana Evelin Beatriz Irribari Weffer, proceda a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de División, adscrito a la Dirección de Personal, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que tramite su beneficio de jubilación;
- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta su efectiva reincorporación a fin de tramitar su jubilación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En esta misma fecha 01-12-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
Exp. 1626
JVTR/EFT/gpg
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