El 1º de Diciembre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.183.871 contra el Acto Administrativo contentivo en la Disponibilidad de Horario Docente, emanado de la Dirección del Liceo Bolivariano Augusto Pi Suñer, notificado el 11 de Octubre de 2011;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 1º de Diciembre de 2011, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida el 06 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 1805;
El 09 de Diciembre de 2011 admitió el recurso, ordenó la citación del Procurador General de la República, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación. Ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31, 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo denominado Disponibilidad de Horario Docente emanado de la Dirección del Liceo Bolivariano Augusto Pi Suñer, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificado el 11 de Octubre de 2011 y en consecuencia, se ordene su restitución al cargo de profesor ordinario titular docente de aula III en la asignatura de física los días martes, jueves y viernes, señalando que el fumus boni iuris emana de los anexos presentados en la querella aunado al contenido de los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto de la modificación de su condición de profesor en la asignatura física para la asignatura matemáticas, asignándole horas docentes los días lunes y miércoles, emerge la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, trabajo, progresividad de los derechos laborales y estabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala en cuanto al periculum in mora que éste se configura al tener que dar cumplimiento al acto administrativo recurrido, dictando clases de matemática en lugar de física los días lunes y miércoles en que tiene que cumplir con la “obligación legal” de asistir y ayudar a su menor hija Geraldine Milagro López Sánchez, en sus traslados a las terapias y tratamientos en virtud de su delicado estado de salud por padecer “retardo global de desarrollo, síndrome convulsivo, problemas motores, problemas metabólicos y endocrinos pubertad precoz central y síndrome de best”, teniendo el fundado temor que por asistir a su hija en las terapias y tratamientos médicos le sea abierto un procedimiento administrativo funcionarial sancionador por las inasistencias a clases en esos días de la semana, lo que podría causarle lesiones graves o de difícil reparación a su derecho a la estabilidad en el trabajo y a la igualdad, entre otros, los cuales no podrán resarcirse con la Sentencia definitiva, aun resultando favorecido.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en los Artículos 31, 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, observa este Juzgador que: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De aquí que, el Juez Contencioso Administrativo está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus boni iuris, y al respecto observa que: La parte querellante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al indicar que éste se evidenciaba de los anexos presentados en la querella y del contenido de los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Educación, manifestando que de la modificación de su condición de profesor en la asignatura física para la asignatura matemáticas, asignándole horas docentes los días lunes y miércoles, emergía la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, trabajo, progresividad de los derechos laborales y estabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con su pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.183.871 contra el Acto Administrativo contentivo en la Disponibilidad de Horario Docente, emanado de la Dirección del Liceo Bolivariano Augusto Pi-Suñer, notificado el 11 de Octubre de 2011.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En esta misma fecha 09-12-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA










Exp. 1805
JVTR/LCT/gpg