REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Primero (01) de Diciembre de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000803
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/11/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PORFIDIO RAMON COLMENARES y PEDRO JOSE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.310.496, V-4.973.924 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL, OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.- Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Recata Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ, ANTONIO BENAVIDES GOMEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837, 84.031 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada contra decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19-05-2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de los codemandantes, que los ciudadanos PORFIDIO COLMENARES y PEDRO JOSÉ IZQUIERDO, ingresaron a prestar servicios personales como jardinero en fecha 14/08/1995, el primero de ellos y, como operador de prensa en fecha 15/03/1975 el segundo de ellos, hasta que ambos fueron despedidos sin justificación, el 28/01/2009 y 15/08/2009 respectivamente. Igualmente señalan que durante la vigencia de la relación laboral, la accionada no les cancelaron beneficios creados y otorgados a los obreros del Hipódromo, tales como: los sábados y domingos, horas extras semanales, bono lácteo, bono transporte, aumento interno, refrigerio. Señalan que en virtud de la base de cálculo se generaron diferencias en las vacaciones de los años 98, 99, 2000, 2001,2002, 2003 y 2004, a razón de 47 días de diferencia entre los 62 debidos y los 15 pagados en cada año, así como diferencias de bonificación de fin de año de lso años 1999, 2000, 2001, 2002, 203, 204, 2005, 2006, la cual se pagó a razón de 30 días por año, cuando se debió pagar a razón de 130 días.
En el caso del ciudadano PORFIDIO COLMENARES señala que laboró en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos, reclama que su salario debía estar compuesto con los beneficios reclamados sábados y domingos, horas extras semanales, bono lácteo, bono transporte, aumento interno, refrigerio, y en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:
1. Diferencia de Antigüedad: Bs. 28.010,00.
2. Diferencia de intereses sobre prestaciones: Bs. 27.718,98.
3. Día de descanso no pagado: Bs. 63.587,19.
4. Diferencia de Salarios mínimos: Bs. 11.032,77.
5. Diferencia de indemnización por despido y por preaviso: Bs. 20.232,79.
6. Vacaciones pendientes períodos 1998 al 2005: Bs. 35.561,61.
7. Bonificación de fin de año 1999 al 2008: Bs. 118.748,00.
8. Bono lácteo no pagado: Bs. 2.343,84.
TOTAL: Bs. 307.235,18.
El ciudadano PEDRO JOSÉ IZQUIERDO, señala que laboró en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos, reclama que su salario debía estar compuesto con los beneficios reclamados sábados y domingos, horas extras semanales, bono lácteo, bono transporte, aumento interno, refrigerio, y en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:
1. Diferencia de antigüedad: Bs. 40.307,66.
2. Diferencia de intereses sobre prestaciones: Bs. 40.209,34.
3. Días de descanso no pagado: Bs. 74.088,39.
4. Diferencia de salarios mínimos: Bs. 10.069,15.
5. Diferencia de indemnización por despido y por preaviso: Bs. 30.347,98.
6. Diferencia de vacaciones años 1997 al 2004: Bs. 41.729,02.
7. Diferencia de bonificación de fin de año 1998 al 2002: Bs. 182.768,00.
TOTAL: Bs. 419.519,72.
Finalmente se totaliza la demanda en: Bs. 726.754,90.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada niega que se le adeude a los actores los conceptos que reclaman, toda vez que en la fecha en que culminó la relación laboral, a los actores le fueron canceladas todos los pasivos laborales, los cuales fueron recogidos y mejorados mediante acta convenio decreto 422, el cual razón por la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora fundamenta su apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-2011, en la negativa por parte de la jueza a quo en relación a las horas extras, toda vez que ésta niega lo solicitado, alegando que la parte actora no logró demostrar las mismas, sin embargo ante esta alzada, la parte recurrente, señala que en el libelo de demanda se está reclamando el pago de las incidencias de las horas extras, las cuales se evidencia de los recibos de pagos, para el cálculo de las prestaciones sociales y no el pago del concepto como tal. Asimismo apela de la negativa de las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T. el cual, según su decir, por cuanto debe ser calculado en base al salario integral y por cuanto fue acordado el pago del bono de transporte, bono lácteo, así como los demás concepto condenado, considera la recurrente, que tales incidencias deben ser tomadas en consideración para establecer la base de cálculo del salario integral de las indemnizaciones establecidas artículo 125 de la L.O.T.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada recurrente, señala que el controvertido se va a dirimir sobre el Acta Convenio 422, que supera en creses a la convención colectiva y, en tal sentido, apeló de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-2011, de la condenatoria de los siguientes conceptos: bono lácteo, convenio interno, sábados y domingos laborados, transporte, los cuales, según su decir, no fueron demandados en el libelo de la demanda, asimismo señaló que tales conceptos constituyen beneficios sociales y de acuerdo al artículo 133 de la L.O.T. los cuales considera que éstos no forman parte del salario, razón por lo cual no pueden tener incidencia sobre el concepto de antigüedad. Asimismo, señaló el recurso AP21R- 2011-199 de un mismo tenor y diferentes actores en el cual el juez indicó que los bonos no pueden ser parte del salario. Igualmente señaló que según su criterio todos los conceptos demandados ya fueron pagados mediante el acta convenio 422.
Por otra parte, alega que el ciudadano Pedro José Izquierdo, demandó en otra causa, según se evidencia de expediente signado bajo el N° AP21L-2008-5632, decidida y en fase de ejecución, mediante la cual se evidencia que Pedro Izquierdo demandó por la cantidad de Bs. 297 millones y actualmente se encuentra demandando por Bs. 419,00; lo indica que Pedro Izquierdo demandó a la Junta Liquidadora del Hipódromo por un total de 619 millones, y esto no pude ser correcto.
ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELCION DE LA PARTE ACTORA
En relación a la fundamentación de apelación de la parte actora, la accionada señala en cuanto a las horas extras, que sí ésta no pudo probar las horas extras, mal podría reclamar las incidencias de las mismas en el pago de las prestaciones sociales. Igualmente señaló en relación al petitorio de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley, que las mismas corresponden a la indemnizaciones por despido injustificado y habida cuenta que es un hecho publico, notorio y comunicacional que el INH fue suprimido por orden del Presidente de la Republica y que está en fase de liquidación razón por lo cual no se puede hablar de despido injustificado.
ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora señaló como argumento, que desconocía la causa señalada por su contraparte, relacionada con el ciudadano Pedro Izquierdo en contra de la accionada y por consiguiente que se le haya pagado.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar en principio la pertinencia de los de las horas extras reclamadas, así como establecer si procede las incidencias del bono de transporte, bono lácteo, así como los demás conceptos condenados, como base del salario integral para el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T. Igualmente, esta juzgadora deberá determinar sí efectivamente el ciudadano Pedro Izquierdo había incoado anteriormente una demandada en contra de la accionada, que estuviera vinculada con los mismos conceptos demandadas en la presente causa, tal y como lo denuncio el apoderado de la parte demandada.
En tal sentido, se establece que habida cuenta de los conceptos reclamados por cada parte, le corresponde a las mismas demostrar la pertinencia del referido concepto, y en el caso de la accionante debe demostrar el pago de las horas extras, a los efectos de tomar las incidencias de las mismas en la base de cálculo de las prestaciones, así como la pertinencia de los bonos, convenio interno, sábados y domingos laborados, transporte como la base de cálculo del salario integral a los efectos del pago del artículo 125 de la l.O.T; por su parte, la parte accionada debe demostrar la improcedencia del pago de los conceptos sociales como base del salario integral a los efectos del pago de la antigüedad, así como la improcedencia del pago éstos beneficios sociales, toda vez que los trabajadores no son beneficiario de la convención colectiva habida cuenta de la existencia la existencia del acta decreto 422, finalmente, debe que el ciudadano Pedro Izquierdo demando anteriormente a la accionada y por lo tanto no debe ser condenada nuevamente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursantes desde los folios 02 al 20 inclusive del cuaderno de recaudos 1 del presente expediente, contentivos de recibos de pagos correspondientes al ciudadano Colmenares Porfidio, de la misma se evidencia los conceptos que eran cancelados mensualmente al actor, dentro de los cuales se observa el pago de las horas extras cuando las laboraba.
Cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos 1 del presente expediente, copia simple de partida de nacimiento Coraima Maira, hija del ciudadano Porfidio Colmenares.
En relación a la precedente prueba, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos 1 del presente expediente, contentivo de original de planilla de liquidación del ciudadano Colmenares Porfidio, le calculó como pago de sus prestaciones el 28/01/2009, la cantidad de Bs. 56.007,60, a razón de un salario integral de 85,34.
En relación a la precedente prueba, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Cursantes desde los folios 23 al 137 inclusive del cuaderno de recaudos 1 del presente expediente, contentivos de recibos de pagos correspondientes al ciudadano Pedro Izquierdo, de la misma se evidencia los conceptos que eran cancelados mensualmente al actor, dentro de los cuales se observa el pago de las horas extras cuando las laboraba.
En relación a la precedente prueba, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio 138 del cuaderno de recaudos 1 del presente expediente, contentivo de original de planilla de liquidación del ciudadano Pedro Izquierdo, le calculó como pago de sus prestaciones el 31/08/2009, la cantidad de Bs. 29.936,01, a razón de un salario integral de 86,23.
En relación a la precedente prueba, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Contratación Colectiva suscrita en el año 1988, entre el INH y los trabajadores.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De la Exhibición de Documentos:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos correspondientes a la bonificación de fin de año 199, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 2005, 2006; los recibos de pagos de las vacaciones de los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. No obstante ello, la demandada no exhibió, en consecuencia se establece cierto lo alegado por la parte accionante. Así se establece.
De las Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JHON OTTAMENDI y DANIEL GUERRA, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia De Juicio, declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las Documentales:
Marcado “B”, “D” “E” las cuales rielan a los folios 86 al 89 de la primera pieza, contentiva de copias de la Gaceta Oficial Nº 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, copia de la Gaceta Oficial Nº 25.750 de fecha 03 de septiembre de 1958, copia de Gaceta Oficial Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “C” copia certificada del Acta Convenio Decreto 422, suscrita en fecha 13 de junio de 2006.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas así como las actas convenios, forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “F” la cual riela al folio 90 al 94 del presente expediente, contentivo de l Acta convenio del decreto 422 correspondientes al pago del ciudadano Porfidio Colmenares.
Marcada “F1” la cual riela al folio 103 y 104 del presente expediente, contentiva de planilla de liquidación correspondiente al ciudadano Pedro Izquierdo de fecha 31/08/2009, por la cantidad de Bs. 70.000,00 y Bs.29.936,01.
Marcada “F1” la cual riela al folio 97 al 101 del presente expediente, contentivo de l Acta convenio del decreto 422 correspondientes al pago del ciudadano Pedro Izquierdo.
Cursante a los folios 106 correspondiente a la solicitud de jubilación del trabajador Pedro Izquierdo, de la misma se evidencia la aprobación en fecha 26/09/2009 de la jubilación del ciudadano Pedro Izquierdo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora debe revisar la procedencia del pago de los conceptos relativos al pago de las incidencias de las horas extras, de bono lácteo, convenio interno, sábado y domingo laborados, transporte, a los efectos del salario integral.
Así las cosas, es importante a los efectos de establecer el salario, determinar que concepto comprende este, y para ello es fundamental analizar el contenido y alcance del artículo 133 de la L.O.T.
Del Salario:
“Artículo 133 de la LOT: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” (Subrayado del Tribunal)
De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luís Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En tal sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
Sin embargo, el mismo artículo 133 de la L.O.T. en su párrafo Tercero señala aquellos beneficios sociales de carácter no remunerativo, tales como los servicios de comedor, los gastos médicos, las provisiones de uniformes para el trabajo, las becas o gastos funerarios. No obstante ello, quien decide considera que los conceptos del bono lácteo, convenio interno, sábado y domingo laborados, transporte, no pueden ser considerados dentro de las excepciones a los conceptos que no forman parte del salario, toda vez que se evidencia de los recibos de pago que riela a los autos, el pago de las horas extras cuando se generaron, por lo tanto esta juzgadora considera que tales incidencias deben ser tomadas en consideración, toda vez que las mismas conforma el salario y deben ser tomadas a los efectos de establecer el salario base e integral para establecer el cálculo de los pasivos reclamados y la antigüedad. Así se decide.
Visto la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora en relación a que debe ser pagado las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T. en base al salario integral tomando el mismo con la inclusión de los bonos e incidencias de horas extras condenados, sin embargo el concepto fue negado y por cuanto no fue apelado el concepto como tal, mal podría ordenarse el mismo en sujeción al salario integral determinado con las incidencia condenadas. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar el mismo improcedente. Así se decide.
De otra parte, es importante determinar que la demandada alega que los conceptos tales como el bono lácteo, el bono de transporte, no fueron cuantificados en el libelo de demanda y que los mismos no pueden ser parte del salario por ser beneficios sociales, sin embargo esta juzgadora considera que, si bien es cierto que los referidos conceptos no fueron cuantificados en el libelo de demanda, debe entenderse que tales conceptos como obligaciones de dar por parte del patrono, fueron pagados en su oportunidad y como tal debe ser cuantificados a los efectos de establecer el salario base y salario integral para el pago de los pasivos demandados. En consecuencia se ordena el pago de las incidencias respectivas, las cuales serán establecidas oportunamente. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora concluye que forma parte del salario, todos aquellos conceptos y beneficio que el patrono pagó en su oportunidad al trabajador con ocasión a la prestación del servicio y por lo tanto, ordena que el mismo deberá ser estimado en base al pago de las horas extras, bono de transporte, bono lácteo, convenio interno, sábado y domingo laborados, que fueron cancelados al actor en su oportunidad, para ello se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto quien deberá establecer el salario base con sujeción a lo señalado en los recibos de pagos que corre a los autos, así como el salario integral a los efectos del calculo de la antigüedad. Así se decide.
De otra parte, la accionada señaló ante esta alzada que el ciudadano Pedro Izquierdo había demandado anteriormente ante esta jurisdicción, a la Junta Liquidadora del Hipódromo mediante consta en la causa signada N° AP21L-2008-5632. En tal sentido, es importante señalar que tales argumentos fueron traídos como hechos nuevos al proceso y sin prueba alguna, razón por lo cual la parte actora no tiene argumento en contra, no obstante ello, en virtud de que la presunta demandada fue interpuesta ante esta jurisdicción y habida cuenta de que al parte demandada señaló el número de la causa, esta juzgadora en aras de prevalecer el derecho infringido busco mediante el sistema juris y corroboró la veracidad de lo alegado por la parte accionada, determinó que ciertamente en fecha 05/11/2008 y actualmente se encuentra en fase de ejecución, el ciudadano PEDRO IZQUIERDO entre otros demandaron a la JUNTA LIQUIDADORA DEL HIPODROMO. Razón por lo cual es forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO IZQUIERDO en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL HIPODROMO. Así se decide.
De los Conceptos Reclamados por el ciudadano PORFIDO COLMENARES: Se tiene como hechos no controvertido que el ciudadano Porfirio Colmenares, ingresó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida para la accionada desde 14/08/1995, hasta el 28/01/2009, en tal sentido, el tiempo de servicio por 13 años, 5 meses y 14 días, así como el salario devengado por éste el cual consta en los recibos de pagos que no fueron impugnados por la accionada. Así se establece.
Diferencia de Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 28/01/2009 (artículo 108 de la L.O.T): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual el cual será determinado por el experto en base a los beneficios percibidos en el mes respectivo, más la incidencia de 15 días de utilidades, y 7 días de bono vacacional mas un día adicional. En tal sentido, se ordena el pago de 60 días por el periodo de 19/06/1997 al 19/061998, por cuanto la relación había iniciado anteriormente y debido a la reforma de la ley, se hace un corte en cuanto al cálculo de la antigüedad del trabajador, sin embargo a los efectos de la antigüedad se toma la continuidad de la relación. A tales efectos, se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total de la misma, en base a los parámetros antes establecidos, asimismo una vez determinado el total del monto adeudado, se deberá descontar la cantidad de Bs. 27.460,34 cantidad ésta recibida por el actor previamente, lo cual alega en su libelo. Así se decide.
Queda establecido, expresamente, que aún cuando la sentencia recurrida no ordena el descuento de dicha cantidad, recibida según alegatos de la propia parte actora, y pese a que la parte demandada tampoco advirtió el descuento de la misma, es por lo que esta juzgadora, en virtud del principio de justicio y equidad y en aras de restablecer el orden público infringido, ordena al experto una vez determinada las cantidades adeudadas a descontar la cantidad de Bs. 27.460,34. Así se decide.
Diferencias de los Intereses sobre las prestaciones sociales: Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 19/06/1997 hasta 28/01/2009: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Igualmente se establece que en virtud de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, se ordena al experto designado, una vez establecido dicho monto deducir la cantidad de Bs. 4.255,55 recibida por el actor, por tal concepto. Así se decide.
Visto el principio de cuantum apelation cuantum devolutio, asi como el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a establecer los demás conceptos que no fueron apelados por ninguna de las dos partes, y por lo tanto tales conceptos quedaron firmes.
En cuanto a la diferencias de los días de descanso no pagados, diferencias del salario mínimo, vacaciones pendientes de los años 1998-1999 al 2004-2005, bonificación de fin de año, tales conceptos fueron condenados por el juez a quo, y como tal ordenó mediante experticia complementaria al pago de las mismas. Ahora visto que tales conceptos no fueron apelados por ninguna de las dos partes, se consideran que los mismos quedan firmes, sin embargo Siendo esto así se declaran procedentes las diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses, días de descanso no pagado, diferencia de salarios mínimos, vacaciones pendientes desde 1998 -1999 al 2004 – 2005, bonificación de fin de año, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las respectivas diferencias en dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran improcedentes, por cuanto consta en autos acta convenio, la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo que la relación laboral que existió entre las partes fue de mutuo acuerdo. Así se decide.
De los Intereses de Mora: Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
De la Indexación:
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-2011. TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE IZQUIERDO Y PORFIRIO RAMON COLMENARES en contra JUNTA DE LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; QUINTO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos expresados en la parte motiva de la presente decisión; solo en lo que hace al trabajador PORFIRIO RAMON COLMENARES. SEXTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ISRAEL ORTIZ
|