REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de Diciembre de dos mil once (2011)
200° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2011-000044

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/11/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: OMAR SALGADO Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA y ESTELA OSORIO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.799 y 28.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOSO NATURALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL RON CHACIN abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 63.318.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado 44 de Primera Instancia de SME en fecha 01/08/2011.


ANTECEDENTES PROCESALES:

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ESTEÑA OSORIO abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 28.594 representante de la parte actora, en contra del mediante el cual negó la ampliación de la experticia complementaria del fallo, por extemporánea.

En fecha 14/10/2011, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 17/11/2011 a las 02:00 p.m.

El día 17/11/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad difiere el dictamen del dispositivo para el día 24/11/2011 a las 02:00 p.m.

El 24/11/2011, siendo la hora fijada, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora recurrente como fundamento de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado 44ª de Primera Instancia de SME de fecha 01/08/2011, que el mismo es violatorio de la cosa juzgada por cuanto en sentencia del juzgado superior fue ordenado el pago de conceptos laborales sobre 15 trabajadores y en el informe presentado por el experto, solo se le realizó el cálculo a 13 trabajadores de los 15 accionantes. Asimismo señala que el referido informe está incompleto por cuanto el mismo no versa sobre los conceptos condenados en la sentencia dictada por el juzgado superior octavo del Circuito judicial del Trabajo. Igualmente señala que el juez a quo, violó las disposiciones contenidas en los artículos 26, y 257 del CRBV así como el artículo 26 de L.O.T., no obstante ello debió revisar exhaustivamente el informe pericial, por cuanto el mismo no refleja lo decidido por el juez superior, en su sentencia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Asimismo, la parte accionada recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, señalando que la Sala de Casación Social ha determinado, mediante sentencia de fecha 12/04/2000, que en virtud que la experticia no emana de un órgano jurisdiccional sino de un tercero, el único recurso señalado por la ley, para atacar la experticia complementaria del fallo, es el recurso de reclamo, en virtud de lo señalado en el artículo 249 del CPC., así mismo indico que se ha debido designar un experto de los funcionarios públicos colaboradores de justicia por cuanto la demandada es un ente del estado.

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora, así como las argumentaciones señaladas por la parte accionada, quien decide considera que la controversia se centra en determinar la validez del auto recurrido, de fecha 01-08-2011, el cual niega el recurso de reclamo por haber sido ejercido de manera extemporánea, es decir, determinar la temporalidad del mismo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto lo alegado por la parte actora, pasa esta juzgadora a analizar las actas procesales y realizar los cómputos pertinentes para establecer los días transcurridos, y precisar la legalidad de los actos procesales, así pues de seguidas se indica:
Se observa que el juez a quo, mediante auto de fecha 21/07/2011 señalo lo siguiente: Riela al folio 89 al 96 del presente expediente, auto de fechas 30/06/2011 y31/07/2011 los cuales expresan, el primero de ellos, que:
“(…) De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 06/05/2011, se juramentó la experto contable, Lic. Lenor Rivas y para la consignación del informe pericial se le concedieron días (10) días hábiles a partir de esa fecha, que vencían el día 27/05/2011; 2º) En fecha 18/05/2011, la experta contable consigna diligencia en la cual solicita una prórroga; 3º) Por auto de fecha 23/05/2011, vista la complejidad de la experticia a realizar, se acordó una prórroga de veinte (20) días hábiles a partir del 30/05/2011, que vencía el día 27 de junio de 2011, oportunidad en la cual fue consignada la experticia complementaria del fallo.” (Subrayado de esta alzada).

Posteriormente el 31/07/2011, expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 18 de los corrientes, en el cual la Abogada ESTELA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se sirva desestimar la experticia e igualmente desconoce los honorarios profesionales de la experta contable, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones: 1º) En fecha 12/01/2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes y de la Procuraduría General de la República; 2º) En fecha la Abogada GRACIELA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IBORRA, se dio por notificada; 2º) Corre inserto al folio 141 y 142 del expediente, diligencia en la cual la Abogada Estela Osorio, se da por notificada; 3º) En fecha 17/02/2011, este Juzgado ordena remitir la causa al sorteo de expertos contables; 4º) El día 18/02/2011, se designó a la Lic. Andreana Santaniello; como experto contable; 5º) El día 23/02/2011, se dictó auto en el cual se ordena librar boleta de notificación a la experta contable, 6º) En fecha 16/03/2011, la Abogada Graciela García, solicitó se notificara a la experta contable; 7º) El día 06/04/2011, visto el tiempo transcurrido, se consignó negativa la boleta de notificación de la experta contable; 8º) En fecha 08/04/2011, se dictó auto en el cual se ordenó nuevamente remitir el expediente para sorteo de expertos contables; 9º) El día 11/04/2011; se designó por sorteo a la Lic. Lenor Rivas, quien su juramentó el día 06/05/2011 y se dejó constancia en el Acta respectiva – Ver folio 161 del expediente- que debería consignar el informe pericial el día 27/05/2011 y la experta solicitó prórroga por treinta (30) días; 10) En fecha 23/05/2011, este Juzgado dictó auto en la cual, vista la complejidad de la experticia y la solicitud de la experta contable, se le concedieron veinte (20) días hábiles siguientes al 27/05/2011, que vencían el día 27 de junio de 2011, oportunidad en la cual la experta contable consignó la respectiva experticia, dejando expresa constancia en dicho auto que el lapso para el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, comenzaba a correr por cinco (05) días hábiles a partir del 28/06/2011 y vencía el día 04/07/2011; 11) El día 06/07/2011, se dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso para el recurso de reclamo vencía el día 06/07/2011, visto que el día 04/07 fue declarado No Laborable.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en fecha 06/05/2011 la experta contable, la Lic. Lenor Rivas, se juramentó y para consignar el respectivo informe pericial se le concedieron 10 días hábiles, los cuales de acuerdo al calendario judicial, vencía el día 20/05/2011 y no el 27/05/2011 como lo estableció el juez a quo.
De otra parte, el juez a quo, partiendo de que la fecha para que el experto consignara el informe pericial, es el 27/05/2011, acuerda una nueva prórroga a este y establece que la misma es de 20 días hábiles a partir del 30/05/2011, las cuales vencían el 27/06/2011, fecha en la cual la experta consignó el referido informe pericial.
En relación al caso de marras, es importante destacar que estamos bajo la presencia de un quebrantamiento del debido proceso, al realizarse el computo de los lapsos procesales de manera errónea, motivo por lo que se señala el contenido del Artículo 49 de la CRBV, el cual reza así: :
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión de fecha 27/03/2009 con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padron, en el caso de Conservas Alimenticias la Gaviotas S.A., señaló ala respecto lo siguiente:
“(…)Por otra parte, considera necesario esta Sala dejar claro que no sólo cuando la causa se encuentra paralizada o cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, debe el tribunal notificar a las partes, sino también es necesaria la notificación cuando los tribunales toman una decisión fuera del lapso previsto para ello, a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes, y con ello el justiciable podrá conocer los lapsos que tendrá para poder ejercer el recurso correspondiente, salvo en los casos en que se demuestre que alguna de las partes tuvo acceso al expediente después de publicado el fallo. (Vid. Sentencia N° 1.407 del 30 de junio de 2005 caso: Manuel Barroeta Rodríguez y Emilio Guerrero Pérez).
En el presente caso, esta Sala considera que la causa no se encontraba paralizada, tal como lo afirmó el referido tribunal superior, sino que la decisión se dictó fuera del lapso previsto para ello, sin embargo, comparte el criterio relativo a que resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la decisión sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer una certeza sobre el monto a pagar y sobre el inicio de los lapsos correspondientes para ejercer los recursos en contra de la respectiva decisión…”
En tal sentido, vale indicar lo establecido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 21/11/2000, Caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA) con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, cuando con respecto a un caso análogo a este, señaló:

“…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (…)

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (…).

Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.

En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.
Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.

A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara…”.(Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, quien decide observa que el experto al juramentarse el día 06/05/2011 se le concedieron días 10 días hábiles, los cuales se vencían el 20/05/2011; no obstante ello, el juez a quo estableció que la fecha de consignación era el 27/05/2011, es decir, siete días posterior, lo que lleva al auxiliar de justicia a consignar el informe pericial fuera del lapso y por lo tanto, el juez se encontraba en la obligación jurídica procesal de notificar a las partes, toda vez que tales irregularidades crearon incertidumbre jurídica en los juriscidentes y constituyeron un vicio procesal, que guarda estrecha relación con el debido proceso, el cual versa sobre el erróneo computo de los lapsos procesales indicados por el Tribunal a quo, en los autos de fecha 30/06/2011 y 21/06/2011, los cuales rielan a los folios 89 y 96 respectivamente del presente expediente y, por cuanto tales vicios son transgreden normas de orden público y violan el derecho a la defensa así como el debido proceso, por cuanto rompen con la estadía de derecho, tal como ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Social. En consecuencia en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena al Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de SME a oiga el recurso de reclamo ejercido por la parte actora, contra la experticia contable presentada por la Lic. Lenor Rivas. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga el recurso de reclamo de impugnación ejercido por la parte actora.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 01 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el

día 01 de Diciembre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

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Abog. ISRAEL ORTIZ





GON/IO/ns