REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de diciembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2011-001088
PARTE ACTORA: ÁNGEL AUGUSTO SUAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.526.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.433.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.549.
MOTIVO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2011 por la abogada AXA ZEIDEN LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de agosto de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y se dejó expresa constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública tendría lugar el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Sostiene el actor en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios para la demandada Registro Público del Cuarto Circuito, en fecha: 18/02/2008, suscribiendo contrato a tiempo determinado en el cual se comprometía a desempeñar el cargo como Escribiente I, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 pm., a 4:00p.m., devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 3.921,58, manteniendo para la fecha una conducta intachable; en fecha 31/12/2009, fue despedido por la ciudadana Aramita Padrino, quien le informó del contenido de la notificación de fecha 22 de Diciembre de 2009, en la cual se daba por terminada su relación laboral, aún cuando del análisis de lo expresado en la referida notificación no se evidenciaba ninguna de las causales establecidas para justificar el despido; en tal sentido, solicita la parte actora se declare con lugar la demanda presenta por calificación de despido, y se ordene el reenganche y pago de sus salarios caídos.-

Por su parte, alega la parte demanda en su escrito de contestación:
Que ratifica lo alegato por la parte actora en el entendido, de que efectivamente la prestación de servicio se inició en fecha 18.02.2008, suscribiendo las partes un contrato a tiempo determinado y que el actor desempeñaba el cargo como Escribiente I, adscrito al Registro Público del Cuarto Circuito.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la demanda por calificación de despido, el reenganche al puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, el pago del preaviso y demás conceptos laborales reclamados por el actor.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la representación judicial de la parte actora, señaló de viva voz ante el Juez que presidió el acto, lo siguiente: “Sostiene el actor en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios para la demandada Registro Público del Cuarto Circuito, en fecha: 18/02/2008, suscribiendo contrato a tiempo determinado en el cual se comprometía a desempeñar el cargo como Escribiente I, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 3.921,58, manteniendo para la fecha una conducta intachable; en fecha 31/12/2009, fue despedido, señala la parte que durante todo el tiempo que estuvo su representado prestado servicio a la empresa, recibió el mismo sueldo, y que es evidente que para que un trabajador reciba una contraprestación mensual, tiene que existir una prestación de un servicio, una subordinación, y una remuneración constante la cual percibía mensualmente, asimismo, señala la parte que su representado jamás fue objeto de una amonestación durante la relación laboral, igualmente indica que la demanda señala que el trabajador recibía un sueldo mensual de 614,00 BS., siendo lo correcto la cantidad de 3.921,58, lo cual se verifica en los recibos de pago consignados en el expediente, por lo antes expuesto solicita la parte accionante se declare con lugar la demanda presenta por calificación de despido, y se ordene el reenganche de su representado y el pago de sus salarios caídos. Es todo.-

En su exposición la representación judicial de la parte demandada, señaló de viva voz ante el Juez que presidió el acto, lo siguiente: comienza haciendo referencia a la apelación que hiciera la parte demandada en razón a la acumulación de pretensiones insiste mi representada, en cuanto a que el Juzgado Superior que resuelve la incidencia, no entra al fondo de la causa lo que no produce cosa juzgada, por otra parte el actor solicita la calificación de despido, con las consecuencias propias de este procedimiento y asimismo, solicita el preaviso, lo que resulta ser unas pretensiones contradictorias, con procedimientos distintos, de allí es que la parte accionada solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones, asimismo, considera la parte que resulta improcedente la estabilidad pretendida, en razón a que el contrato a término, el cual reconoce el accionante, donde inició la relación del trabador con la demandada, en fecha 12.02.2008, con vencimiento en fecha 19.02.2009, el cual fue prorrogado en una única vez hasta el 31 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de escribiente I y devengando un salario de Bs. 614,79, mi representado sujeto su actuación en la relación que sostuvo con el trabajador, de acuerdo a lo convenido por las partes en la cláusula segunda contractual en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que hubo un contrato a término objeto de una prórroga, lo cual no muta la condición temporal del contrato, la fecha en que termina el vínculo laboral, coincide con la fecha en que termina el ejercicio presupuestario de la administración pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, tratándose de que mi representado en un ente de la Administración Pública y no puede excederse de los parámetros establecidos en la Ley, motivo por el cual se le dio término el 31.12.2009 a la relación laboral que se tenía con el trabajador, por otra parte, el artículo 146 Constitucional establece las formas de contratación de servicios personales o profesionales para la administración, estableciendo que el único acceso de ingreso a ésta, es a través del concurso público de oposición, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación fáctica que no se evidencia con el vínculo establecido con el accionante, al no haber obtenido el ingreso conforme a lo establecido en la Constitución, mal puede dársele una permanencia en el empleo al extrabajdor, La Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido el criterio de no otorgar permanencia en el empleo a los trabajadores contratados en la administración pública y en marzo de 2011 en un juicio sostenido por el ciudadano Raúl Yánez contra la República se ratifica este criterio, de allí que resulta improcedente la calificación de despido, por lo que se niega, rechaza y contradice la demanda por calificación de despido, el reenganche al puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, el pago del preaviso y demás conceptos laborales reclamados por el actor y solicita la parte se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.-

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar el objeto de la demanda.-

La representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de intervenir ante esta alzada, manifestó que el motivo de la apelación es en razón a que fue declara con lugar la solicitud de calificación de despido, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, en cuanto a que en la sentencia se establece una segunda prorroga entre el vínculo que existió entre el trabajador y la República, hecho incierto, toda vez que entre las partes se suscribió un contrato con vigencia desde el 18.02.2008 hasta el 17.02.2009, culminando el 31.12.2009, en ese sentido señala la parte que el Juez a quo se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional, respecto a los contratados de la administración pública, estableciendo que hay un despido y además determinándolo como injustificado, por otra parte establece la recurrida que la demanda no logró demostrar el despido o las causas por las cuales llegó a término la relación laboral, de lo que observa la parte que el juez a quo no entró a considerar las razones de Derecho que tiene la República, las cuales fueron opuestas en la oportunidad correspondiente, para dar por terminada la relación, como son el artículo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la parte que el a quo al no valor la defensa opuesta por la parte accionada, respecto a las causas que dieron por terminada la relación de trabajo, en el sentido, que mi representado es un ente de la Administración Pública y no puede excederse de los parámetros establecidos en la Ley, declara con lugar la demanda, en consecuencia la parte solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque la Sentencia de Primera Instancia. Es todo.-

La representación judicial de la parte actora al momento de intervenir ante esta alzada, señala que ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, y que sólo quiere resaltar que el contrato que suscribió su representado con la demandada, se inició en fecha 18.02.2008 culminando el 18.02.2009, y el despido injustificado mediante notificación dirigida al trabajador fue en fecha 31.12.2009. Es todo.-

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar el objeto de apelación.-

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora por calificación de despido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

La apelación de la parte demandada tiene como finalidad que ésta alzada revoque la sentencia de juicio, en razón que considera que al a quo declarar con lugar la solicitud de calificación de despido del actor por supuesta prorroga indefinida del contrato suscrito se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional, respecto a los contratados de la administración pública, estableciendo que hay un despido y además determinándolo como injustificado; por otra parte establece la recurrida que la demanda no logró demostrar el despido o las causas por las cuales llegó a término la relación laboral, de lo que observa la parte que el juez a quo no entró a considerar las razones de Derecho que tiene la República, las cuales fueron opuestas en la oportunidad correspondiente, para dar por terminada la relación, como son el artículo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así mismo que el a quo al no valor la defensa opuesta por la parte accionada, respecto a las causas que dieron por terminada la relación de trabajo, en el sentido, que la demandada es un ente de la Administración Pública y no puede excederse de los parámetros establecidos en la Ley violento su derecho a la defensa.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales marcada “C” y “C1”, de las cuales observa esta alzada como lo expreso el a quo que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, Constancia de Trabajo de fecha 07/01/2010, y esta por haber sido desconocida por la representación Judicial de la demandada y el promovente no utilizó los medios idóneos para corroborar su validez, en consecuencia, se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, notificación de culminación de la prestación de servicio de fecha 22/12/2009, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas “B” y “B1”, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la “E” hasta la “Q1”, desde el folio 103 hasta el 117, recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, y por cuanto la parte actora no utilizó los medios idóneos para ratificar su veracidad, se desechan del presente juicio y no se le otorgan valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia y de exhibición de documentos, las cuales fueron negadas en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en estos puntos.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no consta en autos, por lo que se deja constancia que no hay materia de que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documental marcada “B”, consistente en Contrato de trabajo de fecha 18 de febrero de 2008, por un periodo del 18/02/08 hasta el 17/02/09, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas “C”, “D” y “D1”, comunicaciones de fecha 16/04/2008, y 21/01/2009, dirigida al Banco Provincial y Banesco, y copia de libreta de Banesco, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio, por cuanto violan el principio de alteridad de la prueba.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada “E”, consistente en notificación de culminación de la prestación de servicio de fecha 22/12/2009, y por estar suscrita por el actor como recibido, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora por calificación de despido, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN),, por considerar que no se demostró de las pruebas traídas al proceso prorroga alguna según las previsiones que establece la Ley Orgánica del trabajo del contrato inicial suscrito entre las partes, por lo cual luego de culminado el plazo allí establecido la relación laboral continuo de manera indefinida.

La apelación de la parte demandada se circunscribió en alegar que el Juez a quo partió de un falso supuesto al establecer que existió una segunda prórroga en el vínculo laboral a través de un contrato determinado, suscrito por el actor y la demandada, y que se debía acatar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que igualmente fue un supuesto falso el alegar que no existió causal alguna para que la República diera por terminada la relación laboral con respecto al trabajador, por cuanto la República debe cumplir con los artículos 41 y 11 de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 8 de la Ley de la Administración Financiera en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eso es en cuanto que no puede salirse en un año fiscal de los presupuestos ya establecidos.

En tal sentido, esta alzada verifica que en autos consta una solicitud de calificación d despido, presentada por el ciudadano Ángel Augusto Suárez Pérez, quien señala haber laborado desde el 18.02.2008 hasta el 31.12.2009 (fecha en la cual fue despedido), devengando un salario de Bs. 3.438,58, a lo cual la República alego que existía un contrato a término, el cual consta a los autos, marcado con la letra “B”, y el cual establecía que la relación laboral estaba comprendida entre el 18.02.2008 hasta el 18.02.2009, bajo las condiciones allí previstas; se evidencia luego que riela a los autos unas documentales signadas con la letra “C” y “C 1”, donde se le ordena a la ciudadana Aramita Moraima Padrino Martínez, Registradora Pública del Cuarto Circuito, informe a los ciudadanos allí mencionados entre los cuales estaba el accionante, que las prestación de servicio que venían desempeñando con el accionado cesaría el día 31.12.2009 (sin más detalles); luego en fecha 22.12.2009 se le dirigió una comunicación al actor, informándole lo antes expuesto; posterior a ello se verifican otros recaudos que rielan a los autos, reconocidos por la parte demandada, donde se establece el cargo de Escribiente I, al trabajador con un salario allí estipulado, así mismo, rielan unos recibos de pago y una constancia de trabajo que fueron desconocidas por la parte accionada por considerar que no emanaba de la persona autorizada por la República para dar tal constancia; el Juez a quo en razón de esas pruebas estableció como carga probatoria a la República, que demostrara su dicho, el hecho nuevo de que no existía un contrato a tiempo indeterminado, sino que había un contrato a tiempo determinado, y consecuencialmente el resto de los dichos por parte de la demandada; Finalmente el Juez a quo consideró que la carga probatoria por parte de la demandada no fue demostrada a través de los recaudos probatorios consignados por ambas partes, por lo que consideró a lugar el reenganche y pago de salarios caídos, con el salario alegado por el actor.

Así las cosas, concluye esta alzada que de lo expuesto por la parte demandada, se verifica que hay una confusión en cuanto a cuales son las cargas u obligaciones que tienen las partes en una relación de trabajo, por cuanto, si bien es cierto que en la Administración Pública por efecto Constitucional se trata de minimizar que existan empleados contratados, no es menos ciertos que se permite la contratación de ciertos funcionarios o empleados y lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el título Cuarto referido al personal contratado, y establece que podrán haber ciertos tipos de contratos en la administración pública, aun cuando la Constitución prohíbe en principio o limita esa contratación por los argumento manifestados anteriormente por la parte demandada, pero también es cierto que las cargas u obligaciones que impone la Ley a la República ( entiéndase instituciones públicas) que las debe cumplir es la República, en cuanto a que debe ser previsiva en las contrataciones con terceros, esto es, en cuanto hasta que punto me puedo o no comprometer con un tercero o un trabajador en el presupuesto, no le es imputable a la parte que contrata con el Estado o República, y menos en una relación de trabajo, por lo que a criterio de quien decide los artículos referidos por la recurrente sobre los cuales fundamenta su apelación que según su decir permiten a la Republica culminar una relación de trabajo aun luego de culminado el plazo del contrato inicial suscrito entre las partes, alegados por la accionada ante esta instancia, no justifican ir en contra de los postulados establecidos en los artículos 72,73, 74 y siguientes así como del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que son aplicables a los trabajadores contratados por la administración publica, pues, dichas normas están dadas es para proteger el presupuesto del Estado, y es el Estado el que debe acatarlas, no significando ello violentar los derechos irrenunciables de un trabajador a quien luego de culminar el contrato suscrito no se le suscribe otro y se le mantiene una continuidad indefinida en su prestación de servicio, por el ente administrativo no haber sido previsivo en su actuar, estableciendo otro contrato escrito tal como lo permite el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo referida, para garantizar al trabajador su derecho a estar preavisado de cuando concluye su prestación de servicio, y por ende hasta cuando tiene garantía de su estabilidad y derecho al trabajo en esa institución, para poder asumir ubicar otro empleo que le garantice ese derecho al trabajo y su estabilidad, y así su derecho a la manutención de él y su familia como derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene que cumplir todo patrono sea publico o privado, no pudiendo adicionárseles esas normas a otra persona que de buena fe contrato con la República para cumplir un rol y que la República posteriormente le extendió esos beneficios. Así se establece.

Por lo antes expuesto y verificando que la relación que se instauró entre la República y el trabajador aquí demandante, fue una relación de trabajo inmersa en el régimen ordinario y no funcionarial, y tomando en cuenta las previsiones que tenemos en la Ley, las cuales ya han sido mencionadas, esta juzgadora verifica que está en presencia de un trabajador que se inició por un contrato a término el cual culminaba como lo señalaron ambas partes el día 18.02.2009, y que luego de ello no hubo otro contrato suscrito entre las partes donde se estableciera que había una prórroga y en que fecha culminaba dicha prórroga, por lo cual no se dio el primer supuesto previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo norma que regula la relación que se creó, y que establece que el contrato a termino concluirá por la expiración del termino “ convenido” y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga”, y como quiera que el artículo 73 ejusdem establece que “el contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”, considera quien decide que en este caso al no suscribirse un nuevo contrato en el cual el actor y la institución demandada manifestaren su voluntad inequívoca de contratar por tiempo determinado luego de concluido el contrato inicial, el mismo de conformidad con la norma supra mencionada se convirtió en un contrato indefinido y por tiempo indeterminado; por lo que, si bien es cierto que existió un contrato a tiempo determinado al inicio de la prestación de servicio, el mismo luego continuo sin utilizar los medios previstos en el artículo 74 ejusdem,, pactando de manera escrita e inequívoca, fecha de inició, fecha de culminación y cuales eran las condiciones, que son razones suficientes para considerar que la prestación de servicio del actor con la institución publica demandada continuo y de manera indeterminada, ya que de los autos del expediente no se evidencia que hubiere habido de parte de la República la situación de establecer una prórroga de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo, por lo que al haberlo desincorporado la institución publica demandada de manera unilateral en fecha 31 de diciembre de 2009 sin justificar el contrato a termino alegado en todo el periodo de la relación laboral y no verificarse de parte del actor en las pruebas aportadas al proceso ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada comparte el criterio expuesto por el a quo en su sentencia en considerar que existió una relación indefinida y que se produjo una ruptura por voluntad unilateral del patrono y de manera injustificada, pues, no se demostró en este caso ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Republica para considerar que el despido fue por justa causa, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el actor por este procedimiento de calificación de despido tal como lo estableció el a quo en su sentencia. Así se decide.

En virtud que no fue punto controvertido el salario percibido por el actor ante esta instancia, y en consideración al principio de no reformatio in peius se ratifica el salario aplicado por el a quo en su sentencia a la hora de condenar los salarios dejados de percibir por el actor por este procedimiento y que le corresponde en derecho. Así se establece.

En consecuencia se ratifica la condena del a quo, por lo cual se ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada 9/2/2010 hasta su efectivo reenganche, y por no estar debidamente determinado el salario , ya que estaba en manos de la demandada probar el mismo, y no lo hizo, solamente probo el salario en el primer contrato, se tiene que el último salario devengado por el trabajador luego del vencimiento del primer contrato fue de Bs. 3.438,58, en consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de calcular los salarios caídos generados en el presente juicio, conforme a los parámetros aquí señalados, que se reproducen de la sentencia del a quo por cuanto no fueron punto de apelación. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior considera ajustados a Derecho los argumentos realizados por el Juez de instancia y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Con lugar la demanda de calificación de despido incoada por la parte actora, confirmando la sentencia apelada y en virtud de los privilegios que goza la República no hay condenatoria en costas. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2011 por la abogada AXA ZEIDEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de agosto de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de agosto de 2011, con motivo de la demanda que por Calificación de Despido incoare el ciudadano ÁNGEL SUAREZ en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia apelada. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar al actor en las mismas condiciones que tenia para el momento que se produjo el despido, pagando los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un solo experto y sus cálculos se ajustaran a los parámetros establecidos en la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios de los cuales goza la República. Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 8 días hábiles que refiere la norma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE . NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los primero (1º) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ,
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ,
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 1º de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ,
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001088
JG/IO/YP