REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
En fecha 09 de diciembre de 2011, la abogada Evelyn Ulloa Páez, apoderada judicial de la parte actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia donde solicita ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06/12/2011, en los siguientes términos:
“…basándome en cuanto a que en el referido fallo se condena por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, conforme a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad deBs.16.603,99, suma que debió cancelar la demandada en el mes de junio de 1997…
…omissis….
por consiguiente deben determinarse los intereses generados desde la mencionada fecha hasta la ruptura de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que en cuanto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esta Superioridad, estableció:
“En cuanto a la suma de dieciséis mil seiscientos tres bolívares con cero noventa y nueve céntimos (Bs.16.603,99), acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica esta Alzada que ninguna de las partes peticionó revisión de este punto, por lo cual, conforme a los principios que rigen el recurso de apelación se ratifica la suma acordada por el a quo. Así se declara.”
De lo anterior, se constata que esta Alzada ratificó lo acordado por el a quo, ya que para dichos conceptos no fue solicitada su revisión en la audiencia de apelación; igualmente de la revisión de la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia se verifica que no acordó los intereses que solicita la parte actora mediante ampliación.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada respecto a que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
En el caso concreto, el objeto de la presente se busca que este Tribunal acuerde los intereses en relación a la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia; intereses que no fueron acordados por la juzgadora a quo y tampoco fueron solicitados ante esta Alzada en la audiencia de apelación. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al concepto de intereses generados por los conceptos laborales antes referidos, no fueron revisados por esta Alzada, ya que la parte actora no lo solicitó, conforme a los principios que rigen el recurso de apelación, por lo que no es un punto dudoso, una omisión o un error de copia o de cálculos numéricos de la sentencia que declaró parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, razón por la que resulta improcedente la solicitud de ampliación y aclaratoria presentada por la parte actora, contra la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria interpuesta por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO












Asunto. No. DP11-R-2011-000303.
JHS/mcq.