REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana ENNY DESIREE PARRA, representada judicialmente por las abogadas Rosmar Gómez y Norma Lastreto contra la sociedad mercantil MAQUINAS 2000 C.A., representada judicialmente por los abogados Lexter Flores y Rubria Yoll, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 19/10/2011, mediante la cual declaró improcedente por extemporánea la solicitud de tercería propuesta por la parte demandada.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Precisa este Tribunal que mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada pide a la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio, la citación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), como tercero, conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de decidir, este Tribunal, observa:
El artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.”

Dentro del concepto de Estado Social, de Derecho y de Justicia se encuentra comprendida la obligación del Estado de brindarle a las personas, procedimientos para la resolución de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligación que se asigna a una rama independiente del poder público, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez está obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensión, y socava los fundamentos del Estado de Derecho. El artículo 55 de la Ley Adjetiva del Trabajo, establece que cuando el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la notificación de las personas que puedan resultar perjudicadas. El llamamiento ex-officio ciertamente depende de una premisa fáctica que debe ser, en primer término, apreciada por el juez. Sin embargo, se trata de un extremo que no está librado a su discreción, puesto que el juez está sujeto al deber superior de hacer uso activo de las competencias otorgadas por la Ley con el objeto de prevenir el fraude y la utilización desviada del proceso judicial. De ahí que, cuando las circunstancias presentes son objetivamente indicativas de una situación que por lo menos debería alertar al juez sobre la eventual o virtual configuración de fraude o colusión entre la partes, éste no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente potestativos, dado que su consagración se ha hecho con miras a garantizar una recta administración de justicia.
Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, que efectivamente el juez laboral siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, debe ordenar la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas; sin embargo precisa esta Alzada que ni de la exposición realizada por la parte demandada ni de las actuaciones que subieron a esta Superioridad, se verifican los extremos exigidos por el artículo 55 ejusdem para ordenar la referida notificación. Así se decide.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud realizada por la parte demandada con fundamento en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO













ASUNTO N° DP11-R-2011-000318.
JHS/mcq.