REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por disolución de sindicato fuera incoado, recíprocamente, por el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTAS DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS) y SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE), conforme a la acumulación ordenada por el a quo; el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó decisión en fecha en fecha 14/11/2011 y la reprodujo íntegramente en fecha 21/11/2011, mediante la cual declaró desistida la acción interpuesta por las organizaciones sindicales antes indicadas.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inveca de Venezuela, S.A. (Sustrindve).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.

Igualmente, se verifica del artículo comentado, que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia la extinción del proceso.

Contra esta las decisiones antes indicas podrán las partes apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada en la audiencia de apelación y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia de juicio, es que, el representante del Sindicato hoy recurrente ciudadano Manuel Alberto Díaz, presento quebrantos de salud.

La parte apelante produjo, los siguientes medios probatorios:

1) Marcada con letra “A”, informe médico, (folio 98), emanado del médico Iván Moreno, de fecha: 30/10/2011. Se verifica que emana de una persona que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Declaración de parte. Este Tribunal paso a interrogar al ciudadano Manuel Díaz, Secretario General de la organización sindical apelante, quien respondió al interrogatorio formulado que el quebrantamiento de salud que le imposibilitó asistir a la audiencia de juicio ocurrió el día 14 de noviembre de 2011. Así se declara.
3) Marcada con letra “B”, reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 100 de la cuarta pieza. De su análisis se extrae que el ciudadano Manuel Díaz presentó un periodo de incapacidad desde el día 10/11/2011 al 14/11/2011, que la fecha de expedición del certificado de incapacidad es de fecha 18/11/2011, y que el mismo es presentado extemporáneamente. De lo anterior, se verifica que además de ser expedido en una fecha posterior a la indicada incapacidad, el mismo no se corresponde con la propia información rendida por el ciudadano Manuel Díaz, quien indicó que su quebranto de salud fue generado el día 14/11/2011; siendo forzoso para esta Alzada no conferirle valor probatorio. Así se decide.
4) Marcada con letra “C”, recibo de pago, riela al folio 101, visto que la misma nada tiene que ver con lo debatido por ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
5) Marcada con letra “D”, récipe médico de fecha 14 de noviembre de 2011, procedente del Hospital Militar, riela al folio 102, visto que el mismo solo da indicaciones médicas y no se evidencia que fue indicada al ciudadano Manuel Alberto Díaz hoy recurrente, es por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Así se decide.-
6) Marcada con letra “E”, resonancias magnéticas, cursante a la pieza marcada “A”; se verifica que además de tener fecha 30 de octubre de 2011; de su análisis no se logra extraer ningún hecho que permita verificar que el representante de la parte apelante se encontraba quebrantado de salud el día 14 de noviembre de 2011. Así se declara.
6) En cuanto a la declaración del ciudadano Lester Valentín García: Se verifica que afirmó una serie de situaciones en relación al representante de la parte apelante Manuel Díaz, en relación a su estado de salud; sin embargo se verifica que los hechos narrados por el testigo no se coinciden, con la información suministrada por el mencionado ciudadano; ya que testigo afirma que el ciudadano Manuel Díaz estuvo de reposo a partir del día 10/11/2011 y el ciudadano Manuel Díaz al responder a las preguntas de Tribunal informó que el quebranto de salud se le presento el día 14/11/2011. Vistas las circunstancias antes descritas, forzoso desechar la declaración que se analiza.

Verificado lo anterior, se constata que efectivamente la parte actora hoy recurrente no demostró que el día y la hora fijada la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio el mismo estaba sometido a quebrantos de salud que le imposibilitaba su presencia a la sede del tribunal, siendo en ese sentido, improcedente la reposición solicitada. Así se declara.

Pese a la anterior determinación, verifica esta Alzada que ambas partes incomparecieron a la audiencia de juicio pautada para el día 14 de noviembre de 2011, en ese sentido, y conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia ante esa situación, es la extinción del proceso, no el desistimiento de la acción. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y siendo que ambas partes incomparecieron a la audiencia de juicio, es forzoso declarar la extinción del proceso. Así se declara.

Vista la determinación anterior, forzoso es declarar parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inveca de Venezuela, S.A. (SUSTRINDVE), contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 y reproducida íntegramente en fecha 21/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: EXTINCIÓN DEL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (21) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO,


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO,












Asunto. No. DP11-R-2011-000384.
JHS/mcq/mgb .