REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana NURÍA OVIEDO RIVAS, representada judicialmente por la abogada Yhoreli Ledezma, contra las sociedades mercantiles EQUIPOS MÉDICOS FLAMINGO, C.A., GRUPO DE EMPRESAS MEDICAS FLAMINGO, C.A., y FORMA ELÁSTICA, C.A., representada judicialmente por los abogados Harold Acosta y Rubria Yoll, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por considerar prescrita la acción.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Debe esta Alzada pronunciarse antes de cualquier pronunciamiento sobre la defensa perentoria de prescripción alegada en el presente asunto por la parte demandada.

A los fines de decidir, se observa:
En el presente asunto debe considerarse inicialmente que el despido se produjo el once (11) de septiembre de 2002, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, el 23 de septiembre de 2002, es decir, dentro del lapso contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de estar amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002; ésta fue resuelta por decisión de fecha veinticuatro de septiembre de 2002, mediante Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 08 de noviembre de 2002, la hoy accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, la apetura de procedimiento de multa en contra del “Grupo de Empresas Médicas Flamingo, C.A.”, y en fecha 19 de noviembre de 2002, pidió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se notificará al “Grupo de Empresas Médicas Flamingo, C.A.”, mediante cartel del procedimiento de multa.
Paralelamente a ello, el patrono en fecha 13 de febrero de 2003, propuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, conforme se evidencia de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 11 al 19) de fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual declinó la competencia ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay.
Verifica esta Superioridad que el 28 de abril de 2008 el Tribunal Contencioso que conocía de la nulidad de la providencia administrativa declaró la perención de la instancia por petición realizada por la hoy demandante en fecha 30 de enero de 2008 (folios 23 al 25 ).
En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice la trabajadora una vez que fue despedido (11/09/2002) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (23/09/2002) en razón de estar amparada por inamovilidad.
Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha 24/09/2002, mediante Providencia, y el 13/02/2003, el patrono propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha 28 de abril de 2008.
Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por la trabajadora, concretizada en la providencia administrativa antes mencionada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente asunto se constata que aún cuando se dictó medida cautelar en el juicio que por nulidad interpusiera el patrono contra la providencia administrativa que ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos de la hoy reclamante, hechos que se logran extraer de la sentencia dictada por la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 11 al 19) de fecha 04 de mayo de 2006; no es menos cierto, que no se patentiza en autos que la hoy demandante realizará alguna actuación posterior al día 19 de noviembre de 2002, a objeto de materializar la orden contenida en la mencionada providencia administrativa, ya que se repite aún cuando fue dictada medida cautelar, que no se logra verificar de autos que tipo de medida fue dictada; la parte actora pudo realizar actuaciones en ese juicio de nulidad a los fines de su culminación y lograr así concretizar la providencia administrativa, sin embargo no consta actuación alguna sino la realizada en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual peticiona se decrete la perención de la instancia en el juicio de nulidad (Vid, folio 23).
Visto lo anterior, llevaría a este Tribunal Superior a concluir que el lapso de prescripción debería comenzar a computarse a partir del día 19 de noviembre de 2002, por renuncia tácita de la hoy accionante a materializar la providencia administrativa que ordenó su reenganche, estando evidentemente prescrita la acción. Así se declara.
Dejando a un lado, la determinación que antecede, y tomando en consideración como fecha de inicio del computo del lapso de prescripción la indicada tácitamente por la propia parte actora, es decir, el día 28 de abril de 2008, ya que hasta ese día reclama los salarios caídos, fecha también en que fue declarada perimida la demanda de nulidad de la providencia administrativa por la jurisdicción contenciosa administrativa, se tendría que concluir que igualmente se encuentra prescrita la acción, ya que la notificación de la parte accionada se logró materializar en fecha 22 de julio de 2009, habiendo transcurrido entre el 28 de abril de 2008 y la fecha antes indicada, un año (1), dos (2) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana NURIA OVIEDO RIVAS, contra las sociedades mercantiles EQUIPOS MÉDICOS FLAMINGO, C.A., GRUPO DE EMPRESAS MEDICAS FLAMINGO, C.A., y FORMA ELÁSTICA, C.A. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NURÍA OVIEDO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.555.859, en contra de las sociedades mercantiles EQUIPOS MÉDICOS PLAMINGO, C.A., GRUPO EMPRESAS MÉDICAS FLAMIGO, C.A., Y FORMA ELASTICA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO






























Asunto No. DP11-R-2011-000295.
JHS/mcq.