REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE RAMOS, representada judicialmente por los abogados Elías Sánchez, Evelyn Nohemí Ulloa Páez, Ana Galaratti, Mayerling Borges, Lynseth Trejo y Nayilde Sosa, respectivamente contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2 B, representada judicialmente por los abogados Alonso Villalba, José Morales, Yadira Rueda, Vladimir Villalba, Javier Pérez, Iván Hermosilla, Lucilda Ollarves, Luis Troconis y Daphe Ruz Brewer, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: parcialmente con Lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 21 de noviembre de 1977.
Que, el 30 de Octubre de 2009 fue despedida de manera injustificada.
Que, se desempeñaba como Gerente de Administración.
Que, el tiempo total de servicio fue de 31 años 11 meses y 09 días.
Que, recibió el pago de sus prestaciones sociales sin haberse incluido para el cálculo de antigüedad las alícuotas correspondientes al pago de bono vacacional, utilidades y bono extra por rendimiento de sus funciones, sin tomar en cuenta el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, no se tomó en consideración para la obtención del salario promedio diario y salario integral los montos por concepto de bonos extras llamados A.O.R (actuación orientada a resultados).
Que, los bonos eran cancelados de forma anual, reiterada, regular y permanente.
Que, los bonos los realizaba la demandada, tomando en consideración los resultados obtenidos por su gestión del año inmediatamente anterior.
Que, el salario mensual era Bs. 7.352,37.
Que, el salario integral era de Bs. 359,45 diario.
Reclama: Bs.: 564.474,87. Por prestación de antigüedad. Reintegro de deducciones indebidas, la cantidad de Bs. 64.275,46. Prima de Antigüedad. Cláusula 57 de la Convención Colectiva, la cantidad Bs. 4.300,00. Bono de actuación orientada a resultados, la cantidad Bs. 11.428,43. Beneficios Bono AOR, la cantidad de Bs 31.681,30.
Que, estima la presente demanda en la cantidad de 676.160,06. Solicita sea declarada con lugar la demanda.
Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admite, la existencia de la relación laboral
Niega, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado. Alega que la actora renunció.
Niega, el salario normal mensual, salario normal diario salario integral, alícuota utilidades, alegado por la parte actora.
Alega, que la actora no se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial durante la vigencia de la relación d trabajo, ya que los amparados por dicho contrato colectivo son los obreros de la nómina diaria que presten servicios para la empresa.
Niega, el salario integral diario.
Niega, que se le adeude los conceptos por las cantidades demandadas en el escrito libelar.
En cuanto al concepto de antigüedad y compensación por transferencia. Alega que la demandada le canceló los referidos conceptos conforme a la certificación de los recibos de pagos de antigüedad por régimen anterior emitidos por el sistema informático SIGAGIP.
Alega, que el bono de actuación orientada a resultados, no es salario.
En cuanto a lo reclamado por vacaciones, bono vacaciones y utilidades, ya que bono AOR, no tiene carácter salarial
Que, la actora haya sido despedida.
Alega, que la relación de trabajo culminó por renuncia.
Que, le adeude los conceptos reclamados en el escrito libelar, por concepto de: antigüedad y compensación por transferencia (18/06/1997), antigüedad y fideicomiso (desde el 01/07/1997 hasta el 30/10/2010). Vacaciones, bono vacacional, utilidades, (solo bono actuación orientada a resultados), bono de actuación a resultados año 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad art. 108 LOT, indemnización articulo 125 LOT.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la partes, a saber: El carácter salarial o no de las sumas percibidas bajo la denominación actuación orientada a resultados, deducciones realizadas, aplicación de la convención colectiva, intereses de mora.
Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los siguientes hechos: La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, la renuncia como terminación de la relación laboral y en consecuencia la no procedencia de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo acordado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ya que dichos aspectos no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) Marcada con letra “B”, cursante en el folio 12 de la primera pieza, contentiva de planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora, aceptada por ambas partes, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que la parte actora recibió un monto de Bs. 299.824,48 al finalizar la relación laboral, por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, gratificación voluntaria adicional, complementaria, especial extraordinaria y plus. Así se decide.
2) Marcada con la letra C, cursante en el folio 13 de la primera pieza, contentivo recibo donde la demandada afirma que recibió de la demandante la suma de Bs.13.309,78, en fecha 30/10/2009, por concepto descuentos ISLR, aporte INCE, préstamo anticipo utilidades por concepto de préstamo de anticipo de utilidades, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.-
3) Marcada con la letra D, cursante en el folio 14 de la primera pieza, documental donde se indica que se procesa a liquidar el fondo fiduciario aperturado a favor de la hoy accionante, dejando constancia de los siguiente: 1) Bs.150.081.25; 2) Bs.29.313,60 Saldo de Préstamo, y 3) Saldo de Anticipo. Bs. 22.062,00, indicando que hay un saldo a liquidar de Bs. 98.705,44; siendo aceptada por ambas partes se le confiere valor probatorio confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 47 al 56, se verifica que aun cuando no están suscritas por persona alguna, son aceptadas por la demandada. Al respecto debe precisar que ante esta Alzada no es un hecho controvertido las percepciones recibida por la accionante, lo controvertido es el carácter salarial del bono por resultados, siendo en ese caso, inoficiosa la valoración de las presentes documentales. Así se declara.
5) En cuanto a la exhibición solicitada se debe puntualizar:
En relación a la planilla de liquidación, recibo de deducciones, constancia de saldo de fideicomiso, estados de cuentas, ya esta Alzada se pronunció en relación a cada una de las documentales antes indicadas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
En lo atinente a la exhibición de los recibos de pago y constancia de pago de bono por resultados (AOR), se puntualiza que las percepciones recibidas por la demandante no son controvertidas ante esta Alzada, lo controvertido es el carácter salarial del bono AOR, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Se promovió el testimonio de varios ciudadanos, sin embargo se verifica que ninguno compareció a declarar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
2) Marcada con el N° 1 y 4, cursante en el folio 4, 5 y 8, del anexo A, planilla original de liquidación, recibo y recibo de fideicomiso, se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
3) Marcada con el N° 2, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 06 del anexo A, nota de abono, por no ser controvertido por ante esta Alzada el referido recibo ya que es reconocido por la parte actora, es por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4) En cuanto a la marcada con el N° 3, cursante en el folio 07 del anexo A, carta de renuncia en original. Se puntualiza que ante esta Alzada la renuncia como forma de terminación de la relación, reconocida por la parte actora, de la misma se evidencia que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha: 29 de octubre de 2009, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 9 al 154 del anexo “A”, se verifica que se trata de evaluaciones realizadas a la demandante en relación a la actuación orientada a resultado, evaluación de eficiencia y notificación de vacaciones. Al respecto se ratifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Con relación a la marcada 12, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 04 del anexo B, autorización de descuento por compra de equipo de computación, visto que la misma nada aporta a los hechos controvertidos debatidos por ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
7) En cuanto a la marcada 13, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 05 y 06, anexo B, planilla de demostración de fondo fiduciario al 07/09/2004, por ser una prueba emanada por la misma parte promovente configurando presunciones a su favor es por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Así se decide.
8) Con relación a marcada con el N° 14, constante de doce (12) folios útiles, contentiva de original de aprobación de préstamo especial para adquisición de vehículo, cursante a los folios 07 al 18, por no aportar nada al esclarecimiento de los puntos controvertidos debatidos por ante esta Alzada se desecha del proceso, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
9) Con relación a la marcada con la letra 15, cursantes en los folios 19 al 111, ambos inclusive, insertos en el anexo B. Se observa que se refieren a solicitudes de anticipo con garantía de fondo fiduciario, demostrándose que después de entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en en junio 1997, la hoy accionante recibió como anticipo de prestación de antigüedad la suma de Bs.19.060,00. Así se declara.
10) Con relación a la marcada con el N° 16, cursantes a los folios 112 al 116, del anexo B, solicitud de préstamo y original de aprobación de préstamo especial, al respecto se verifica que su otorgamiento se realizó en el año 1996, por un monto de Bs.5.400,00 (actual), con un plazo de cancelación de 14 años, con garantía hipotecaria, siendo este hecho ajeno y no controvertido en el presente asunto. Así se decide.
11) Marcada con Nº 17, cursante a los folios 117 al 121 del anexo B, solicitud y aprobación de un préstamo personal en el año 1992, por Bs.700,00 (actual), cancelados en cinco años, es decir, que para la fecha de terminación de la relación laboral ya está cancelado. Así se decide.
12) Marcada con Nº 18, cursante al folio 122, anexo B, referente a la relación de asignaciones y deducciones por empleado, por ser documento que emana de la misma parte promoverte y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Superioridad la desecha del proceso. Así se decide.
13) Con respecto a la marcada N° 19, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 123 del anexo B. Se verifica que se trata de documento de fecha 31 de diciembre de 1989, relativo a prestaciones sociales a esa fecha. Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que lo relativo a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conceptos a cancelar con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, no es un hecho controvertido ante esta Superioridad, ya que ninguna de las partes solicitó revisión de este punto; siendo inoficiosa la valoración de la presente documental. Así se declara.
14) En cuanto a las marcada 20, constante de doce (12) folios útiles, folios 124 al 135, del anexo B, originales de estados de cuenta, impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar suscrito por la misma, es por lo que no se confiere valor probatorio. Así se establece.
15) En cuanto a la marcada con el N° 21, constante de un (01) folio útil, cursante en el folio 136 del anexo B, Carta Poder suscrita por la parte actora dirigida a la demandada, de solicitud de indemnización de antigüedad a los fines de constituir fideicomiso, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos debatidos por ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Así establece.
16) Marcada con el N° 22, cursantes en los folios 04 al 15, ambos inclusive, del anexo C, copia del informe de experticia N° 9700-227-948-2009, realizado por el CICPC del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no aporta nada al punto controvertido ante esta Alzada se desecha del proceso. Así se decide.
17) Marcada con el N° 23 al 31 (folios 15 al 257), ambos inclusive, del anexo de pruebas marcado C, recibos emitidos por el sistema informático SIGAGIP llevado por la demandada. Al respecto se verifica que no se encuentran suscritos por la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
18) En cuanto a las documentales que rielan al anexo “D”, constantes de 01 al 351, se verifica que no se encuentran suscritos por la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
19) Con respecto a la marcada con el N° 34, constante de veinte (20) folios útiles, cursante en los folios 352 al 371, anexo D, copia de la sentencia de la Sala de Casación Social, esta Alzada precisa que la misma no constituye prueba alguna, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.
20) Con relación a la marcada con el N° 35, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, copia de las convenciones colectivas. Folios 04 al 85, ambos inclusive del anexo E, esta Alzada establece que las mismas no configuran medios de pruebas susceptibles de valoración, pero serán consideradas en la motiva de la presente decisión. Así se declara.
21) Se verifica del auto de admisión de pruebas, que el Tribunal a quo se abstuvo de admitir, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertido el salario percibido por la hoy accionante, tampoco es controvertido que hubiese percibidos sumas de dinero por concepto de bono de actuación orientada a resultado, lo controvertido de este punto, es el carácter salarial o no; igualmente es controvertido la aplicación o no de la convención colectiva. De igual modo, se verifica que no es controvertido, cargo desempeñado y duración de la relación laboral. Así se declara.
Por otro lado, se logró demostrar los siguientes: 1) Que, la accionada apertura un fideicomiso a favor de la hoy accionante. 2) Que, canceló los siguientes montos por prestación de antigüedad e intereses: a) Bs.17.428,98, cancelados al finalizar la relación laboral, b) Bs.98.705,44, abonados al fideicomiso aperturado a favor de la accionante (Vid, folios 12 y 14); y c) Bs.19.060,00, que fueron anticipados a la demandante, haciendo un total de Bs. Bs.135.194,42, ya cancelados por la accionada por concepto de prestación de antigüedad e intereses. 3) Que, la accionada descontó la suma de Bs.12.899,86 por presunto adelanto de utilidades. 5) Que, la accionada descontó de la prestación de antigüedad e intereses la suma de Bs.51.375,56, por presuntos préstamos y anticipos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión.
En cuanto al carácter salarial de las sumas percibidas bajo la denominación de bono de actuación orientada a resultados, se precisa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

De la norma transcrita, se desprende una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor.
Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por lo que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la ejusdem, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.
Visto lo anterior, se constata que, en el caso de marras al examinar el carácter de los bonos AOR (Actuación Orientada a Resultado), se observa que constituyen un pago anual, que paga la demandada a nivel nacional, es decir, en todas las agencias, calculado con base en la evaluación de la gestión del trabajador, como gratificación por su desempeño eficaz y eficiente, siendo criterio de esta Alzada, que guarda estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario; aun cuando su pago se realiza como antes se indicó en forma anual, se hace de forma regular y permanente, ello así, el Bonos AOR (Actuación Orientada a Resultado), tienen carácter salarial, y debe considerarse a los fines de cuantificar los conceptos que le corresponde a la demandante. Así se declara.
En cuanto a la aplicación o no de la convención colectiva a la hoy accionante, se observa:
Que, la cláusula 3 de la convención colectiva 2005-2008, establece:
“CLAUSULA 3: AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION
Las partes convienen que la presente Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores que le presten servicios al Banco en todo el Territorio Nacional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de todos aquellos a que se refiere el artículo 42 de la misma Ley, es decir, los que por el nivel de cargo intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta frente a los trabajadores o terceros.
Para la mejor interpretación de esta cláusula las partes dejan establecido a título enunciativo que esta Convención Colectiva no ampara al Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes Ejecutivos y Directores que le reporten en primera línea a estos últimos.”


A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
En relación al trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló:
“Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.”

Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Alzada que no existe prueba en autos que la hoy demandante aun cuando su cargo era denominado gerente de oficina, participará en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; siendo así las cosas forzoso es concluir que no ostentaba el cargo de empleado de dirección, siéndole en consecuencia aplicable la convención colectiva. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados:

En cuanto a la suma reclamada de Bs.11.428,43, por concepto de bono de actuación orientada a resultado, considera esta Alzada que aun cuando le fue conferido el carácter salarial por este Tribunal, para el año 2009, la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para su procedencia, por lo cual, se declara improcedente. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se precisa que lo controvertido ante esta Alzada era el carácter salarial de lo percibido por bono AOR, y la forma de su cuantificación en cuanto al mencionado bono, no siendo controvertido el salario mensual percibido ni lo percibido por utilidades y bono vacacional; y vista las determinaciones ya realizadas por esta Alzada, a saber el carácter del bono AOR y la aplicación de la convención colectiva a la hoy accionante, pasa esta Superioridad a cuantificar el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando los días acordados por la juzgadora de primera instancia, por no ser éste un hecho controvertido ante esta Alzada, en los términos siguientes:

Mes y Año Salario Diario Alícuota Diaria de Bono OAR Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto
jul-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20
ago-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20
sep-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20
oct-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20
nov-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20
dic-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20
ene-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
feb-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
mar-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
abr-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
may-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
jun-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
jul-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
ago-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
sep-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
oct-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
nov-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
dic-98 23,51 1,86 7,83 3,13 36,33 5 181,65
ene-99 25,89 3,38 9,24 3,7 42,21 5 211,05
feb-99 25,89 3,38 9,24 3,7 42,21 5 211,05
mar-99 25,89 3,38 9,24 3,7 42,21 5 211,05
abr-99 25,89 3,38 9,24 3,7 42,21 5 211,05
may-99 32,81 3,38 11,54 4,62 52,35 5 261,75
jun-99 32,98 3,38 11,6 4,64 52,6 5 263,00
jul-99 32,98 3,38 11,6 4,64 52,6 7 368,20
ago-99 32,98 3,38 11,6 4,64 52,6 5 263,00
sep-99 32,98 3,38 11,6 4,64 52,6 5 263,00
oct-99 32,98 3,38 11,6 4,64 52,6 5 263,00
nov-99 35,23 3,38 12,35 4,94 55,9 5 279,50
dic-99 35,47 3,38 12,43 4,97 56,26 5 281,30
ene-00 35,47 3,99 12,94 5,18 57,58 5 287,90
feb-00 35,47 3,99 12,94 5,18 57,58 5 287,90
mar-00 39,67 3,99 14,34 5,73 63,73 5 318,65
abr-00 39,67 3,99 14,34 5,73 63,73 5 318,65
may-00 39,67 3,99 14,34 5,73 63,73 5 318,65
jun-00 39,67 3,99 14,34 5,73 63,73 5 318,65
jul-00 39,67 3,99 14,34 5,73 63,73 9 573,57
ago-00 39,67 3,99 14,34 5,73 63,73 5 318,65
sep-00 39,67 3,99 14,34 5,73 63,73 5 318,65
oct-00 38,82 3,99 14,05 5,62 62,49 5 312,45
nov-00 38,82 3,99 14,05 5,62 62,49 5 312,45
dic-00 38,82 3,99 14,05 5,62 62,49 5 312,45
ene-01 38,82 6,84 14,26 5,7 65,63 5 328,15
feb-01 38,82 6,84 14,26 5,7 65,63 5 328,15
mar-01 38,82 6,84 14,26 5,7 65,63 5 328,15
abr-01 38,82 6,84 14,26 5,7 65,63 5 328,15
may-01 47,12 6,84 17,02 6,81 77,79 5 388,95
jun-01 38,82 6,84 14,26 5,7 65,63 5 328,15
jul-01 51,4 6,84 18,45 7,38 84,07 11 924,77
ago-01 38,82 6,84 14,26 5,7 65,63 5 328,15
sep-01 53,98 6,84 19,31 7,72 87,86 5 439,30
oct-01 41,45 6,84 15,14 6,05 69,49 5 347,45
nov-01 119,47 6,84 41,12 16,45 183,89 5 919,45
dic-01 41,46 6,84 15,14 6,05 69,49 5 347,45
ene-02 41,46 11,96 16,09 6,43 75,94 5 379,70
feb-02 41,46 11,96 16,09 6,43 75,94 5 379,70
mar-02 63,78 11,96 23,52 9,41 108,67 5 543,35
abr-02 41,46 11,96 16,09 6,43 75,94 5 379,70
may-02 41,46 11,96 16,09 6,43 75,94 5 379,70
jun-02 55,01 11,96 20,6 8,24 95,81 5 479,05
jul-02 54,9 11,96 20,56 8,23 95,65 13 1.243,45
ago-02 41,85 11,96 16,22 6,49 76,52 5 382,60
sep-02 42,22 11,96 16,34 6,54 77,05 5 385,25
oct-02 69,9 11,96 25,56 10,22 117,64 5 588,20
nov-02 99,41 11,96 35,39 14,15 160,91 5 804,55
dic-02 51,53 11,96 19,44 7,78 90,71 5 453,55
ene-03 59,59 21,36 23,83 9,53 114,31 5 571,55
feb-03 79,66 21,36 30,51 12,21 143,73 5 718,65
mar-03 51,72 21,36 21,21 8,48 102,77 5 513,85
abr-03 55,57 21,36 22,49 9 108,42 5 542,10
may-03 68 21,36 26,63 10,65 126,64 5 633,20
jun-03 60,45 21,36 24,12 9,65 115,57 5 577,85
jul-03 66,32 21,36 26,07 10,43 124,18 15 1.862,70
ago-03 60,65 21,36 24,18 9,67 115,87 5 579,35
sep-03 60,22 21,36 24,04 9,62 115,24 5 576,20
oct-03 81,07 21,36 30,98 12,39 145,8 5 729,00
nov-03 94,75 21,36 35,54 14,22 165,86 5 829,30
dic-03 70,44 21,36 27,44 10,98 130,22 5 651,10
ene-04 70,45 18,5 30,58 12,23 131,76 5 658,80
feb-04 70,45 18,5 30,58 12,23 131,76 5 658,80
mar-04 70,02 18,5 30,43 12,17 131,13 5 655,65
abr-04 70,21 18,5 30,5 12,2 131,41 5 657,05
may-04 81,56 18,5 34,28 13,71 148,05 5 740,25
jun-04 76,52 18,5 32,6 13,04 140,66 5 703,30
jul-04 76,52 18,5 32,6 13,04 140,66 17 2.391,22
ago-04 75,8 18,5 32,36 12,94 139,59 5 697,95
sep-04 76,35 18,5 32,54 13,02 140,41 5 702,05
oct-04 84,68 18,5 35,32 14,13 152,62 5 763,10
nov-04 98,43 18,5 39,89 15,96 172,77 5 863,85
dic-04 93,79 18,5 38,35 15,34 165,98 5 829,90
ene-05 85 13,84 34,47 13,79 147,1 5 735,50
feb-05 86,27 13,84 34,89 13,96 148,96 5 744,80
mar-05 83,95 13,84 34,12 13,65 145,56 5 727,80
abr-05 82,3 13,84 33,57 13,43 143,15 5 715,75
may-05 91,02 13,84 36,47 14,59 155,92 5 779,60
jun-05 91,46 13,84 36,62 14,65 156,57 5 782,85
jul-05 87,14 13,84 35,18 14,07 150,23 19 2.854,37
ago-05 86,43 13,84 34,95 13,98 149,2 5 746,00
sep-05 87,14 13,84 35,18 14,07 150,23 5 751,15
oct-05 83,66 13,84 34,02 13,61 145,13 5 725,65
nov-05 108,93 13,84 42,44 16,98 182,19 5 910,95
dic-05 99,73 13,84 39,37 15,75 168,69 5 843,45
ene-06 93,58 15,67 35,78 14,31 159,34 5 796,70
feb-06 97,2 15,67 36,98 14,79 164,64 5 823,20
mar-06 97,91 15,67 37,22 14,89 165,68 5 828,40
abr-06 97,91 15,67 37,22 14,89 165,68 5 828,40
may-06 107,67 15,67 40,47 16,19 180 5 900,00
jun-06 102,67 15,67 38,8 15,52 172,66 5 863,30
jul-06 101,84 15,67 38,53 15,41 171,45 21 3.600,45
ago-06 102,65 15,67 38,8 15,52 172,64 5 863,20
sep-06 102,33 15,67 38,69 15,48 172,16 5 860,80
oct-06 84,1 15,67 32,62 13,05 145,44 5 727,20
nov-06 84,99 15,67 32,91 13,17 146,74 5 733,70
dic-06 84,99 15,67 32,91 13,17 146,74 5 733,70
ene-07 92,81 30,86 36,13 14,45 174,25 5 871,25
feb-07 95,08 30,86 36,88 14,75 177,58 5 887,90
mar-07 94,53 30,86 36,7 14,68 176,78 5 883,90
abr-07 86,98 30,86 34,19 13,67 165,7 5 828,50
may-07 97,11 30,86 37,56 15,02 180,55 5 902,75
jun-07 91,44 30,86 35,67 14,27 172,24 5 861,20
jul-07 90,38 30,86 35,32 14,13 170,68 23 3.925,64
ago-07 91,44 30,86 35,67 14,27 172,24 5 861,20
sep-07 96,03 30,86 37,2 14,88 178,97 5 894,85
oct-07 103,24 30,86 39,6 15,84 189,55 5 947,75
nov-07 170,94 30,86 62,15 24,86 288,81 5 1.444,05
dic-07 103,24 30,86 39,6 15,84 189,55 5 947,75
ene-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
feb-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
mar-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
abr-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
may-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
jun-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
jul-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 25 5.004,50
ago-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
sep-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
oct-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
nov-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
dic-08 105,06 31,75 45,27 18,11 200,18 5 1.000,90
ene-09 145,73 59,11 23,64 228,48 5 1.142,40
feb-09 145,73 59,11 23,64 228,48 5 1.142,40
mar-09 161,74 64,44 25,77 251,95 5 1.259,75
abr-09 195,07 75,54 30,21 300,82 5 1.504,10
may-09 195,26 75,6 30,24 301,1 5 1.505,50
jun-09 194,8 75,45 30,18 300,42 5 1.502,10
jul-09 192,93 74,83 29,93 297,68 27 8.037,36
ago-09 192,93 74,83 29,93 297,68 5 1.488,40
sep-09 192,39 74,65 29,86 296,9 5 1.484,50
oct-09 236,5 89,34 35,73 361,57 5 1.807,85
Bs.116.126,83.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de octubre de 2009. 3°) Una vez cuantificados los intereses generados por la prestación de antigüedad el experto lo sumará a la suma determinada por prestación de antigüedad, a saber: Bs.116.126,83, y al monto resultantes al sumar ambos conceptos (prestación de antigüedad e intereses) le deducirá la suma ya cancelada por la accionada por los conceptos in comento, a saber: Bs.135.194,42, y el resultado obtenido será la diferencia que adeude la demandada a la accionante por los conceptos tanta veces enunciados. Así se declara.

En cuanto a la suma de Bs.1.014,88, acordada por concepto de diferencia por concepto utilidades fraccionadas 2009; esta Alzada la ratifica, ya que no fue solicitada su revisión; sin embargo debe adicionársele la suma de Bs.12.899,86, descontada indebidamente de dicho concepto, ya que la accionada no logró demostrar que la parte actora hubiese recibido el adelanto que indicó en la documental que riela al folio 13. Así se declara.

Vista la determinación anterior, esta Superioridad acuerda por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas la suma de catorce mil bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14.000.74). Así se decide.

En cuanto a la suma de Bs.4.800,25, Bs.7.680,30 y Bs.19.200,75, por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1998 al 2008, por no considerar lo percibido por bono de actuación orienta a resultados; y siendo que esta Alzada le confirió el carácter salarial, forzoso en concluir que las sumas reclamadas son procedentes, arrojando un total por los conceptos in comentos de treinta y un mil seiscientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.31.681,30). Así se decide.

En cuanto a la suma de cinco mil trescientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.321,25), acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 21/11/2008 al 30/10/2009; verifica esta Alzada que ninguna de las partes peticionó revisión de este punto, por lo cual, conforme a los principios que rigen el recurso de apelación se ratifica la suma acordada por el a quo. Así se declara.

En cuanto a la suma de ocho mil quinientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs.8.514,00), acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de diferencia de bono vacacional del periodo 21/11/2008 al 30/10/2009; verifica esta Alzada que ninguna de las partes peticionó revisión de este punto, por lo cual, conforme a los principios que rigen el recurso de apelación se ratifica la suma acordada por el a quo. Así se declara.

En cuanto a la suma de dieciséis mil seiscientos tres bolívares con cero noventa y nueve céntimos (Bs.16.603,99), acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica esta Alzada que ninguna de las partes peticionó revisión de este punto, por lo cual, conforme a los principios que rigen el recurso de apelación se ratifica la suma acordada por el a quo. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de primas de antigüedad, conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva, al determinar esta Alzada que la convención colectiva le es aplicable a la demandante, se hace procedente dicho pedimento, pero no en la forma solicita; ya que aun cuando la convención colectiva contiene normas de derecho que debe ser conocidas por los jueces es carga de las partes aportarlas a los autos, para así patentizar sus pedimentos; en ese sentido se verifica que rielan a los autos ejemplares de convenciones colectiva 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, acordado esta Alzada el beneficio peticionado, conforme a cada una de las convenciones antes citadas, ya que de aplicar tan sólo la cláusula 57 de la última convención acompañada se estaría vulnerado el principio de la irretroactividad, siendo los montos acordados los siguientes, conforme a las convenciones colectivas que fueron aportadas a los autos:
Por 20 años sesenta bolívares (Bs.60,00), conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1996-1999
Por 25 años quinientos bolívares (Bs.500,00, conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1999-2002.
Por 25 años dos mil bolívares (Bs.2.000,00, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2005-2008.
Sumadas las cantidades acordadas por prima de antigüedad arroja un total de dos mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.2.560,00), que es la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Se ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, esta Alzada ratifica su improcedencia, debido a que no fue solicitada su revisión por ninguna de las partes. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de reintegro de deducciones indebidas, puntualiza este Tribunal Superior, que al pronunciarse en relación a los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas del año 2009, resolvió el punto que se comenta. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30/10/2009 , hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.570.431, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que será establecida en la reproducción integra del fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


_____________________________¬¬¬¬¬__
MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

¬¬¬
____________________________¬¬¬¬-___
MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto No. DP11-R-2011-000303.
JHS/mcq.