REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano GREGORIO EZEQUIEL QUINTANA HURTADO, representado judicialmente por las abogadas Natalys Márquez y Nataly Tovar, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Victoria, dicto decisión en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 196).
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida contra la, sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 16 de la Constitución, establece:
“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.”
La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.
En ese sentido, en el presente caso, fue demandada la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Aragua y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada, tiene como parte demandada, al Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Girardot del estado Aragua. Así se decide.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, en fecha 16 de agosto del año 2000, inició la relación de trabajo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA, prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de Promotor Social Jefe, en un horario fijado por la Alcaldía el cual era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32,2), hasta el 05 de febrero de 2009, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, y que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de 8 años, 5 meses y 19 días.
Igualmente aduce el actor que por tales motivos, solicitó ante el Ministerio del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa de fecha 02 de septiembre de 2009, y que la demandada se negó a cumplir la providencia administrativa, así como también lo que corresponde a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, hoy apelante, a saber: 1) Consideración del tiempo de duración del juicio de estabilidad. 2) Cuantificación de la prestación de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada tener con el carácter de definitivamente lo correspondiente al salario determinado por la juzgadora de primer grado, ya que no fue solicitada su revisión. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos por la parte actora:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Con respecto a la declaración de parte, la misma no fue admitida como prueba en consecuencia nada hay que valorar. Así se establece.-
3) Marcada con la letra “A” consistente en copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede en Cagua, estado Aragua (folios 45 al 93), la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos del ciudadano Gregorio Ezequiel Quintana Hurtado,; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Marcado con la letra “B” constante de recibos de pagos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora (folios 94 al 139 y sus vueltos.). Se ratifica que el salario no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-
5) Marcada con la letra “C” constante de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora (folio 140); la misma por no ser objeto de debate por ante esta Alzada, es inoficiosa su valoración. Así se establece.
6) Marcada con la letra “D” consistente en Recibo de pago de las Vacaciones constante de trece (13) folios útiles; instrumental marcada con la letra “E” consistente de Recibo de pago de las utilidades constante de tres (03) folios útiles; instrumental marcado con la letra “F” consistente de recibo de pago de adelantos de prestaciones sociales y de intereses de prestaciones sociales constante de dos (02) folios útiles (folios 141 al 158); se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
7) En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los Recibos de pago de las utilidades del año 2009, Recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, y Recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente al periodo del 2008 hasta noviembre del 2009, esta Alzada observa en el escrito de prueba promovido por la parte actora, que el mismo no consigna copia simple de lo requerido ni específica el contenido del cual versa las documentales requeridas, por lo que se le es forzoso declarar que no se deben aplicar las consecuencias legales que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8) Respecto a la prueba de informe solicitado, la misma fue negada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado ante este Tribunal Superior, en los siguientes términos:
En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso de estabilidad, esta Alzada verifica que para el momento de la producción del despido, no se había producido el cambio jurisprudencial, en tal sentido, es aplicable al caso sub-judice, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto prestación de antigüedad considerando el lapso que va desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el día 05 de febrero de 2009, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario integral determinado por la juzgadora a quo, debido a que no fue solicitada su revisión como antes se determinó, siendo su cuantificación la siguiente:
Mes y Año Salario Base de Calculo Días Monto
Nov-00 4,24 5 21,20
Dic-00 4,24 5 21,20
Ene-01 4,95 5 24,75
Feb-01 5,38 5 26,90
Mar-01 5,66 5 28,30
Abr-01 5,66 5 28,30
May-01 5,66 5 28,30
Jun-01 5,66 5 28,30
Jul-01 5,66 9 50,94
Ago-01 7,47 5 37,35
Sep-01 5,66 5 28,30
Oct-01 6,63 5 33,15
Nov-01 5,66 5 28,30
Dic-01 5,66 5 28,30
Ene-02 4,56 5 22,80
Feb-02 6,23 5 31,15
Mar-02 6,23 5 31,15
Abr-02 6,23 5 31,15
May-02 6,23 5 31,15
Jun-02 6,23 5 31,15
Jul-02 6,23 5 31,15
Ago-02 6,23 7 43,61
Sep-02 6,23 5 31,15
Oct-02 4,98 5 24,90
Nov-02 6,23 5 31,15
Dic-02 10,11 5 50,55
Ene-03 6,72 5 33,60
Feb-03 8,22 5 41,10
Mar-03 7,47 5 37,35
Abr-03 7,47 5 37,35
May-03 7,47 5 37,35
Jun-03 7,47 5 37,35
Jul-03 7,47 5 37,35
Ago-03 23,16 9 208,44
Sep-03 5,73 5 28,65
Oct-03 7,47 5 37,35
Nov-03 7,47 5 37,35
Dic-03 11,28 5 56,40
Ene-04 10,36 5 51,80
Feb-04 10,36 5 51,80
Mar-04 10,36 5 51,80
Abr-04 10,36 5 51,80
May-04 10,36 5 51,80
Jun-04 10,36 5 51,80
Jul-04 10,75 5 53,75
Ago-04 10,36 11 113,96
Sep-04 5,25 5 26,25
Oct-04 8,63 5 43,15
Nov-04 10,36 5 51,80
Dic-04 18,08 5 90,40
Ene-05 14,77 5 73,85
Feb-05 14,77 5 73,85
Mar-05 14,77 5 73,85
Abr-05 14,77 5 73,85
May-05 14,77 5 73,85
Jun-05 14,77 5 73,85
Jul-05 14,77 5 73,85
Ago-05 14,77 13 192,01
Sep-05 14,77 5 73,85
Oct-05 14,77 5 73,85
Nov-05 14,77 5 73,85
Dic-05 14,77 5 73,85
Ene-06 15,60 5 78,00
Feb-06 15,60 5 78,00
Mar-06 15,60 5 78,00
Abr-06 16,47 5 82,35
May-06 16,47 5 82,35
Jun-06 16,47 5 82,35
Jul-06 16,47 5 82,35
Ago-06 16,47 15 247,05
Sep-06 18,73 5 93,65
Oct-06 18,12 5 90,60
Nov-06 18,12 5 90,60
Dic-06 18,12 5 90,60
Ene-07 23,82 5 119,10
Feb-07 23,82 5 119,10
Mar-07 23,82 5 119,10
Abr-07 23,82 5 119,10
May-07 23,82 5 119,10
Jun-07 23,82 5 119,10
Jul-07 23,82 5 119,10
Ago-07 23,82 17 404,94
Sep-07 23,82 5 119,10
Oct-07 23,82 5 119,10
Nov-07 23,82 5 119,10
Dic-07 23,82 5 119,10
Ene-08 26,21 5 131,05
Feb-08 26,21 5 131,05
Mar-08 26,21 5 131,05
Abr-08 26,21 5 131,05
May-08 26,21 5 131,05
Jun-08 26,21 5 131,05
Jul-08 26,21 5 131,05
Ago-08 26,21 19 497,99
Sep-08 36,77 5 183,85
Oct-08 26,21 5 131,05
Nov-08 28,27 5 141,35
Dic-08 28,27 5 141,35
Ene-09 28,27 5 141,35
Bs.8.173,99
Siendo la suma anterior, la que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada ratifica su procedencia en los términos determinados por la juzgadora de primer grado, es decir, conforme a las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante en cada período. Realizando la cuantificación de los presentes intereses desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de febrero de 2009, dicha cuantificación será realizada directamente por este Tribunal, ya que los jueces laborales contamos con los conocimientos y herramientas necesarias para realizar dicha operación. Así se declara.
Vista la determinación este Tribunal procede a cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad, siempre respetando el principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
Mes y Año Monto Mensual por Prestación de Antigüedad Capital más intereses Tasa B.C.V Monto Generado por Interés Capitalización de Intereses
Nov-00 21,20 56,33 17,70% 0,83
Dic-00 21,20 77,53 17,76% 1,15
Ene-01 24,75 102,28 17,34% 1,48
Feb-01 26,90 129,18 16,17% 1,74
Mar-01 28,30 157,48 16,17% 2,12
Abr-01 28,30 185,78 16,05% 2,48
May-01 28,30 214,08 16,56% 2,95
Jun-01 28,30 242,38 18,50% 3,74
Jul-01 50,94 293,32 18,54% 4,53
Ago-01 37,35 351,70 19,69% 5,77 21,03
Sep-01 28,30 380,00 27,62% 8,75
Oct-01 33,15 413,15 25,59% 8,81
Nov-01 28,30 441,45 21,51% 7,91
Dic-01 28,30 469,75 23,57% 9,23
Ene-02 22,80 492,55 28,91% 11,87
Feb-02 31,15 523,70 39,10% 17,06
Mar-02 31,15 554,85 50,10% 23,16
Abr-02 31,15 586,00 43,59% 21,29
May-02 31,15 617,15 36,20% 18,62
Jun-02 31,15 648,30 31,64% 17,09
Jul-02 31,15 679,45 29,90% 16,93
Ago-02 43,61 889,55 26,92% 19,96 166,49
Sep-02 31,15 920,70 26,92% 20,65
Oct-02 24,90 945,60 29,44% 23,20
Nov-02 31,15 976,75 30,47% 24,80
Dic-02 50,55 1.027,30 29,99% 25,67
Ene-03 33,60 1.060,90 31,63% 27,96
Feb-03 41,10 1.102,00 29,12% 26,74
Mar-03 37,35 1.139,35 25,05% 23,78
Abr-03 37,35 1.176,70 24,52% 24,04
May-03 37,35 1.214,05 20,12% 20,36
Jun-03 37,35 1.251,40 18,33% 19,12
Jul-03 37,35 1.288,75 18,49% 19,86
Ago-03 208,44 1.773,34 18,74% 27,69 276,15
Sep-03 28,65 1.801,99 19,99% 30,02
Oct-03 37,35 1.839,34 16,87% 25,86
Nov-03 37,35 1.876,69 17,67% 27,63
Dic-03 56,40 1.933,09 18,33% 29,53
Ene-04 51,80 1.984,89 18,33% 30,32
Feb-04 51,80 2.036,69 18,33% 31,11
Mar-04 51,80 2.088,49 15,20% 26,45
Abr-04 51,80 2.140,29 15,22% 27,15
May-04 51,80 2.192,09 15,40% 28,13
Jun-04 51,80 2.243,89 14,92% 27,90
Jul-04 53,75 2.297,64 14,45% 27,67
Ago-04 113,96 2.751,06 15,01% 34,41 339,46
Sep-04 26,25 2.777,31 15,20% 35,18
Oct-04 43,15 2.820,46 15,02% 35,30
Nov-04 51,80 2.872,26 14,51% 34,73
Dic-04 90,40 2.962,66 15,25% 37,65
Ene-05 73,85 3.036,51 14,93% 37,78
Feb-05 73,85 3.110,36 14,21% 36,83
Mar-05 73,85 3.184,21 14,44% 38,32
Abr-05 73,85 3.258,06 13,96% 37,90
May-05 73,85 3.331,91 14,02% 38,93
Jun-05 73,85 3.405,76 13,47% 38,23
Jul-05 73,85 3.479,61 13,53% 39,23
Ago-05 192,01 4.116,11 13,33% 45,72 444,49
Sep-05 73,85 4.189,96 12,71% 44,38
Oct-05 73,85 4.263,81 13,18% 46,83
Nov-05 73,85 4.337,66 12,95% 46,81
Dic-05 73,85 4.411,51 12,79% 47,02
Ene-06 78,00 4.489,51 12,71% 47,55
Feb-06 78,00 4.567,51 12,76% 48,57
Mar-06 78,00 4.645,51 12,31% 47,66
Abr-06 82,35 4.727,86 12,11% 47,71
May-06 82,35 4.810,21 12,15% 48,70
Jun-06 82,35 4.892,56 11,94% 48,68
Jul-06 82,35 4.974,91 12,29% 50,95
Ago-06 247,05 5.792,54 12,43% 60,00 570,58
Sep-06 93,65 5.886,19 12,32% 60,43
Oct-06 90,60 5.976,79 12,46% 62,06
Nov-06 90,60 6.067,39 12,63% 63,86
Dic-06 90,60 6.157,99 12,64% 64,86
Ene-07 119,10 6.277,09 12,92% 67,58
Feb-07 119,10 6.396,19 12,82% 68,33
Mar-07 119,10 6.515,29 12,53% 68,03
Abr-07 119,10 6.634,39 13,05% 72,15
May-07 119,10 6.753,49 13,03% 73,33
Jun-07 119,10 6.872,59 12,53% 71,76
Jul-07 119,10 6.991,69 13,51% 78,71
Ago-07 404,94 7.396,63 13,86% 85,43 811,12
Sep-07 119,10 7.515,73 13,79% 86,37
Oct-07 119,10 7.634,83 14,00% 89,07
Nov-07 119,10 7.753,93 15,75% 101,77
Dic-07 119,10 7.873,03 16,44% 107,86
Ene-08 131,05 8.004,08 18,53% 123,60
Feb-08 131,05 8.135,13 17,56% 119,04
Mar-08 131,05 8.266,18 18,17% 125,16
Abr-08 131,05 8.397,23 18,35% 128,41
May-08 131,05 8.528,28 20,85% 148,18
Jun-08 131,05 8.659,33 20,09% 144,97
Jul-08 131,05 8.790,38 20,30% 148,70
Ago-08 497,99 10.696,94 20,09% 179,08 1408,57
Sep-08 183,85 10.880,79 19,68% 178,44
Oct-08 131,05 11.011,84 19,82% 181,88
Nov-08 141,35 11.153,19 20,24% 188,12
Dic-08 141,35 11.294,54 19,65% 184,95
Ene-09 141,35 11.435,89 19,76% 188,31
Feb-09 11.435,89 19,98% 31,73
Bs. 5.170,41
Vista la determinación este Tribunal procede a cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad, siempre respetando el principio de reformtio in peius, en los siguientes términos
Siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se declara.
Vista la determinación de este Tribunal de la no consideración del tiempo de duración del proceso de estabilidad, por las razones supra expuestas, y visto que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, se procede a ratificar, los siguientes conceptos y montos:
Se ratifica la suma de Bs.2.019,31, acordada por concepto de vacaciones 2008 y vacaciones fraccionadas 2009. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs.5.936,70, acordada por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.
En cuanto al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación, se verifica que ante esta Alzada la parte apelante tan sólo indicó que se debía considerar el tiempo de duración del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo debe precisar esta Superioridad conforme a la normativa vigente al producirse el despido, dicho beneficio se genera como consecuencia de la jornada efectiva laborada, siendo forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
En cuanto a los salarios dejados de percibir, esta Alzada ratifica su procedencia, considerando los términos establecidos por la juzgadora de primera grado, es decir, computados desde el día 05/02/2009 hasta el día 06/11/2009, en base al salario de Bs.26,64 diario (punto no controvertido ante esta Alzada), siendo su cuantificación la siguiente:
275 días * Bs. 26,24 = Bs. 7.216,00.
Siendo la cantidad antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de veintiocho mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.28.516,41), que es lo que la demandada adeuda a la hoy accionante por lo conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidad acordada, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de 05 de febrero de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria, conforme a los fundamentos esgrimidos por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO EZEQUIEL QUINTANA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.294.833, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA; y en consecuencia SE CONDENA al ente accionando, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 07 a los días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
ASUNTO. N°. DP11-R-2011-000325.
JHS/mcq.
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