Maracay, 13 de Diciembre de 2011.
200° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-001085
PARTE ACTORA: LEONARDO ALFREDO PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.951 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.059.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios 218 al 226, protocolo primero, de fecha 13 de Diciembre de 2004, representada por la ciudadana MARGARITA MARIA MORALES, en su carácter de PRESIDENTE. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 14 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano LEONARDO ALFREDO PEREIRA, identificados supra, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.935, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios 218 al 226, protocolo primero, de fecha 13 de Diciembre de 2004, representada por la ciudadana MARGARITA MARIA MORALES, en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 19 de Julio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 21 de Noviembre de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (20) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 06 de Diciembre de 2011, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de Diciembre del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano LEONARDO ALFREDO PEREIRA y la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L, la cual inicio el día 02 de Febrero de 2010 y finalizó el día 24 de Agosto de 2010, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aún cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 06 meses y 22 días.-
2.- Que el cargo que desempeño el actor para la demandada fue el de CHOFER DE GANDOLA.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 meses y 22 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2010 4.399,80 146,66 6,11 2,85 155,62
Marzo 2010 4.399,80 146,66 6,11 2,85 155,62
Abril 2010 4.399,80 146,66 6,11 2,85 155,62
Mayo 2010 4.399,80 146,66 6,11 2,85 155,62
Junio 2010 4.399,80 146,66 6,11 2,85 155,62 5 778,10
Julio 2010 4.399,80 146,66 6,11 2,85 155,62 5 778,10
Agosto2010 4.399,80 146,66 6,11 2,85 155,62 5 778,10
TOTALES 15 2.334,30
DIAS ADICIONALES 0
2.334,30

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 2.334,30); y así se establece.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 06 meses y 22 días, cancelarle la suma de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.610,32); que constituyen 10,98 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 146,66); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 7,50 días a razón de (Bs. F. 146,66); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.099,95)); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.
CUARTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F. 155,62, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 9.337,20); y así se establece.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano LEONARDO ALFREDO PEREIRA, es la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.381,77); y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado por el Ciudadano LEONARDO ALFREDO PEREIRA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.951 y CONDENA a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios 218 al 226, protocolo primero, de fecha 13 de Diciembre de 2004, representada por la ciudadana MARGARITA MARIA MORALES, en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.381,77); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora, sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 24 de Agosto de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago, a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 13 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL