Maracay, 15 de Diciembre de 2011
201° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2011-000656
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ORLANDO PINEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO, C.A), mediante la cual apela tanto de la decisión dictada por este Juzgado, como de la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Se inicia en presente asunto por demanda incoada por la ciudadana MARILIN ARELIS VOLINO, identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDOCENTRO, C.A), siendo admitida por este Juzgado en fecha 05 de Mayo del presente año, y ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 de la Ley Adjetiva Laboral y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tener el estado un interés indirecto en el presente asunto; notificaciones estas que se cumplieron de conformidad con la Ley.
En tal sentido, en fecha 07 de Diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar inicial en el presente asunto, dejando constancia este Juzgado de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO, C.A), y por cuanto observó este Tribunal que la misma goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley adjetiva Laboral, y de conformidad con los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República, SE ABSTUVO DE ACORDAR LA ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de la pruebas promovidas por la parte actora y estableciéndole a la parte demandada, el lapso de cinco (5) días para la consignación del escrito de contestación de la demanda, previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia señala, que apela de la decisión dictada por este Tribunal, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que apela también de la certificación realizada en forma extemporánea y por consiguiente del acto de la celebración de la audiencia preliminar, que declaró la abstención de acordar la admisión de los hechos y ordenó remitir a los Juzgados de Juicios el presente asunto, a los fines de decisión de fondo.-
Delimitadas las solicitudes de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación contra la decisión dictada por este Juzgado, tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte accionada, entendiendo este Juzgado, que se refiere al acta que declaró que se ABSTINE DE ACORDAR LA ADMISION DE LOS HECHOS, de la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativas, por lo que considera oportuno este Juzgador, invocar decisiones de nuestro máximo Tribunal de Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal). “….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...” En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..” “De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal), por lo que resulta forzoso para este Juzgador, NEGAR, la apelación contra el acta de fecha 07 de Diciembre de 2011, ya que es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA, la apelación ejercida por la parte demandada, contra el acta de fecha 07 de Diciembre de 2011, ya que es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a los fines de su continuación, respetando los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.-
EL JUEZ
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL
|