REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, Viernes 09 de Diciembre del 2011
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2011-000300

Visto que el Ciudadano EDGAR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.016.056, no subsano la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 02 de Marzo del 2011, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numeral 4, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es

4)…….Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Por lo que el actor debía explicar detalladamente a este Tribunal lo siguiente:
1.- Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido.-
2..- Indicar funciones y horario dentro de la empresa
3.- Indicar el salario Diario que devengaba.
4.- Indicar cual es el nombre del Representante Legal Judicial o Estatutario de la empresa demandada.
5.- Indicar el domicilio donde esta ubicada la empresa demandada.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y por cuanto la parte demandante no señalo CON PRECISIÒN su domicilio procesal, por lo que no se pudo practicar positivamente exhorto librado por este Tribunal, a los Juzgados del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. En consecuencia y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril del 2.003, citando lo siguiente “…..las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…….”

En fecha 16 de Noviembre del 2011 , a las 9:30 a.m. fue fijada la boleta de notificación del despacho saneador dirigida a el ciudadano EDGAR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 17.016.056, parte actora en la presente demanda por ante la Cartelera de este Circuito.
El día 06 de Diciembre del 2011, comenzara a computarse el lapso de dos (2) días hábiles, para que consigne escrito de subsanación de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En este orden de ideas y transcurrido el tiempo necesario para la notificación de la parte actora, se verifica que NO SUBSANO EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS INDICADOS POR ESTE TRIBUNAL ,

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el Ciudadano EDGAR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, ya identificado, SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta contra la sociedad de comercio “TETRA PAK”. , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.

LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.