REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-0001577
PARTE ACTORA: BORMAN MORALES TOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 11.482.752.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAAC ALBO ANGELUS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.356.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 85.591.
PARTE DEMANDADA: T.P.M. VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el juicio por, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano BORMAN MORALES TOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 11.482.752, contra T.P.M. VENEZUELA, C.A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 20 de Octubre de 2011, recibida por este Tribunal el 26 de octubre de 2011, y el día 27 de octubre del 2011, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto. Observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
PRIMERO: Salario: Se requiere que indique la remuneración devengada en los términos siguientes:
1- Señalar el último salario mensual devengado;
2- Determinar el salario diario básico e integral a partir del 13 de Marzo del año 2001, mes por mes hasta la fecha en que prestó el servicio en forma efectiva, a los fines previstos en el articulo 108 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme en lo pautado en el articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo; pues la forma como lo señala el actor, en su libelo cursante al folio 2; no lo es suficientemente especifica, pudiendo generar dudas que afecta el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Antigüedad: Determinar a que periodo mes por mes corresponde los 450 días de antigüedad que reclama; así como los 225 de complemento de antigüedad.
TERCERO: Tickets de Alimentación: el actor debe señalar los días que efectivamente presto el servicio, con precisión del día mes y año.
CUARTO: En cuanto a las Vacaciones: Precisar de una forma clara el No Disfrute de las Vacaciones, y el Bono Vacacional reclamadas.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, de fecha 27 de Octubre de 2011, que corre inserto en los folios Nueve (09) y Diez (10) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el Apoderado Judicial abogado ISAAC ALBO ANGELUS, del ciudadano BORMANN MORALES TOBAR, supra identificado, parte actora, por ante la Recepción de documentos el 29 de Noviembre de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2011, donde subsana el libelo de demanda omitiendo en cuanto el punto tercero referente a los Tickets de Alimentación, por cuanto se le solicita que informe al este Juzgado los días que efectivamente presto el servicio, a los fines de especificar el monto demandado por este concepto, el mismo cursa en el folio (02) del libelo de demanda y en el escrito de subsanación no se pronuncia en cuanto a lo solicitado, es decir no menciona cuales fueron los días que efectivamente presto el servicio. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador a tenor de lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO EN LOS TERMINOS QUE DEBIO HACERLO, en cuanto al punto Tercero ordenado por este Juzgado en cuanto a los Tickets de Alimentación ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
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