TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152°
ASUNTO: DP11-L-2009-001672.
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.845.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Doctor FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 94.841.-
PARTE DEMANDADA: la persona natural ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad bajo el N° E-81.173.035 y solidariamente a la empresa AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A. (NO SE PRESENTARON ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.845.365, representado por su apoderado judicial abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.841, plenamente identificados, en contra del ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ, supra identificado y solidariamente a la empresa AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A., a través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificado en fecha 23 de Noviembre de 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de Diciembre del año 2011, a las 10:00 de la mañana. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas para tal acto, encontrándose presente el apoderado Judicial abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.841,, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal sentido alega el ciudadano JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, que en fecha 10 de Noviembre de 2002, comenzó a prestar servicio personales para los codemandados, JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ. Y AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A., inscrita en fecha 13 de Septiembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 73, tomo 168-A; desempeñando el cargo de chofer de carga pesada; Que efectivamente renuncio por voluntad propia al cargo que ejercía en la empresa, oportunidad en la cual solicito de su ex patrón, la cancelación de sus derechos laboral causados durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, negándose este a cancelar los mismos. El contrato de trabajo que vincula a mi representado con los accionados es por tiempo indeterminado, pues su labor consistía en conducir gandolas propiedad de las coo-demandadas, el ultimo salario diario la suma de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38,57); que como consecuencia de la renuncia de la relación comentada, el ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ y la empresa solidariamente demandada AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A., le adeudaba la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON STENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.674,78), correspondiente a los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestación De Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Días de Descanso Semanal Obligatorio, Días Feriados de Ley, igualmente solicita la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Numero 2.696, Extraordinario del Viernes 5 de Diciembre de 1980, por cuanto la actividad principal de la empresa, consistía en el transporte de carga pesada.
RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sean contrarios a derecho. En este sentido ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna.
Configurado como ha sido en el caso de autos, la admisión de los hechos planteados por el actor, atendiendo a la normativa jurídica esgrimida en el libelo, es pertinente citar lo establecido en sentencia 2316 del 14 de noviembre del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador”
Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad…Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…
En el caso de marras, la parte actora pretende ser acreedor de los beneficios económicos contenidos en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es la establecida en el cuestionado Laudo Arbitral, el cuya vigencia es de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).
En sintonía con los argumentos antes expuestos y considerando la incomparecencia de la empresa demandada al acto de la audiencia preliminar, previo el examen de los alegatos hechos por el actor en su libelo, se puede considerar como aceptados por el ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ y la empresa solidariamente demandada AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A., los siguientes JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y el ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ, y la empresa solidariamente demandada AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A.,
Que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de Noviembre de 2002 y finalizó en fecha 17 de Diciembre de 2008.
- Que el cargo que desempeñaba era de chofer de Vehiculo de carga pesada.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: lunes a sábado, de 6:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.
- Que el último salario diario devengado por JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, de Bs. 38,57,
- Que el ciudadano JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, renuncio al cargo que desempeñaba en la empresa solidariamente demandada, AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A.,
- Que la relación de trabajo entre JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, y el ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ, y la empresa solidariamente demandada AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A., duró Seis (06) años, un (01) mes y siete (07) dias.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado la los derechos laborales que le corresponden al accionante.
Ahora bien, configurada como ha sido la admisión de los hechos alegados por el extrabajador, por parte de las codemandadas en primer lugar a la persona natural ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ, y la empresa solidariamente demandada AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A. y constatada la legalidad de la pretensión libelada, se concluye que las accionadas aceptan los siguientes conceptos y cantidades a favor del trabajador:
En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de Seis (06) años, un (01) mes y siete (07) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por las demandadas como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 10 de Noviembre del 2002, hasta la fecha de la renuncia 17 de Diciembre del 2008, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.736,62). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestacion
Diario Utl B Integral Antigüedad Acumulada
10/11/2002 Ingreso
dic-02
ene-03
feb-03
mar-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 66,68
abr-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 133,35
may-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 200,03
jun-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 266,70
jul-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 333,38
ago-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 400,05
sep-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 466,73
oct-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 533,40
nov-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 600,08
dic-03 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 666,75
ene-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 733,43
feb-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 800,10
mar-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 866,78
abr-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 933,45
may-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 1.000,13
jun-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 1.066,80
jul-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 1.133,48
ago-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 1.200,15
sep-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 1.266,83
oct-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 1.333,50
nov-04 11,43 1,27 0,64 13,34 7 93,35 1.426,85
dic-04 11,43 1,27 0,64 13,34 5 66,68 1.493,52
ene-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 1.610,19
feb-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 1.726,85
mar-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 1.843,52
abr-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 1.960,19
may-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 2.076,85
jun-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 2.193,52
jul-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 2.310,19
ago-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 2.426,85
sep-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 2.543,52
oct-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 2.660,19
nov-05 20,00 2,22 1,11 23,33 9 210,00 2.870,19
dic-05 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 2.986,85
ene-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.103,52
feb-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.220,19
mar-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.336,85
abr-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.453,52
may-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.570,19
jun-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.686,85
jul-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.803,52
ago-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 3.920,19
sep-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 4.036,85
oct-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 4.153,52
nov-06 20,00 2,22 1,11 23,33 11 256,67 4.410,19
dic-06 20,00 2,22 1,11 23,33 5 116,67 4.526,85
ene-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 4.751,85
feb-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 4.976,84
mar-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 5.201,83
abr-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 5.426,82
may-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 5.651,81
jun-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 5.876,80
jul-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 6.101,80
ago-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 6.326,79
sep-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 6.551,78
oct-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 6.776,77
nov-07 38,57 4,29 2,14 45,00 13 584,98 7.361,75
dic-07 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 7.586,74
ene-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 7.811,73
feb-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 8.036,72
mar-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 8.261,72
abr-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 8.486,71
may-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 8.711,70
jun-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 8.936,69
jul-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 9.161,68
ago-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 9.386,67
sep-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 9.611,67
oct-08 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 9.836,66
nov-08 38,57 4,29 2,14 45,00 15 674,98 10.511,63
17/12/2008 38,57 4,29 2,14 45,00 5 224,99 10.736,62
Totales 10.736,62
En relación a los intereses sobre las prestaciones Sociales: Admite las demandadas que al trabajador no le han sido canceladas los intereses correspondientes sobre las prestaciones sociales correspondiente a los años efectivos laborados, requisito necesario para que se origine el derecho, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a los años 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá las partes demandadas pagar al actor por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la suma de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.611,90). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestacion Tasa Interés Interés
Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
10/11/2002
Dic-02
Ene-03
Feb-03
Mar-03 13,34 5 66,68 66,68 25,05 1,39 1,39
Abr-03 13,34 5 66,68 133,35 24,52 2,72 4,12
May-03 13,34 5 66,68 200,03 20,12 3,35 7,47
Jun-03 13,34 5 66,68 266,70 18,33 4,07 11,54
Jul-03 13,34 5 66,68 333,38 18,49 5,14 16,68
Ago-03 13,34 5 66,68 400,05 18,74 6,25 22,93
Sep-03 13,34 5 66,68 466,73 19,99 7,77 30,70
Oct-03 13,34 5 66,68 533,40 16,87 7,50 38,20
Nov-03 13,34 5 66,68 600,08 17,67 8,84 47,04
Dic-03 13,34 5 66,68 666,75 16,83 9,35 56,39
Ene-04 13,34 5 66,68 733,43 15,09 9,22 65,61
Feb-04 13,34 5 66,68 800,10 14,46 9,64 75,25
Mar-04 13,34 5 66,68 866,78 15,2 10,98 86,23
Abr-04 13,34 5 66,68 933,45 15,22 11,84 98,07
May-04 13,34 5 66,68 1.000,13 15,4 12,83 110,91
Jun-04 13,34 5 66,68 1.066,80 14,92 13,26 124,17
Jul-04 13,34 5 66,68 1.133,48 14,45 13,65 137,82
Ago-04 13,34 5 66,68 1.200,15 15,01 15,01 152,83
Sep-04 13,34 5 66,68 1.266,83 15,2 16,05 168,88
Oct-04 13,34 5 66,68 1.333,50 15,02 16,69 185,57
Nov-04 13,34 7 93,35 1.426,85 14,51 17,25 202,82
Dic-04 13,34 5 66,68 1.493,52 15,25 18,98 221,80
Ene-05 23,33 5 116,67 1.610,19 14,93 20,03 241,84
Feb-05 23,33 5 116,67 1.726,85 14,21 20,45 262,28
Mar-05 23,33 5 116,67 1.843,52 14,44 22,18 284,47
Abr-05 23,33 5 116,67 1.960,19 13,96 22,80 307,27
may-05 23,33 5 116,67 2.076,85 14,02 24,26 331,54
jun-05 23,33 5 116,67 2.193,52 13,47 24,62 356,16
jul-05 23,33 5 116,67 2.310,19 13,53 26,05 382,21
ago-05 23,33 5 116,67 2.426,85 13,33 26,96 409,16
sep-05 23,33 5 116,67 2.543,52 12,71 26,94 436,10
oct-05 23,33 5 116,67 2.660,19 13,18 29,22 465,32
nov-05 23,33 9 210,00 2.870,19 12,95 30,97 496,30
dic-05 23,33 5 116,67 2.986,85 12,79 31,83 528,13
ene-06 23,33 5 116,67 3.103,52 12,71 32,87 561,00
feb-06 23,33 5 116,67 3.220,19 12,76 34,24 595,24
mar-06 23,33 5 116,67 3.336,85 12,31 34,23 629,47
abr-06 23,33 5 116,67 3.453,52 12,11 34,85 664,33
may-06 23,33 5 116,67 3.570,19 12,15 36,15 700,47
jun-06 23,33 5 116,67 3.686,85 11,94 36,68 737,16
jul-06 23,33 5 116,67 3.803,52 12,29 38,95 776,11
ago-06 23,33 5 116,67 3.920,19 12,43 40,61 816,72
sep-06 23,33 5 116,67 4.036,85 12,32 41,45 858,16
oct-06 23,33 5 116,67 4.153,52 12,46 43,13 901,29
nov-06 23,33 11 256,67 4.410,19 12,63 46,42 947,71
dic-06 23,33 5 116,67 4.526,85 12,64 47,68 995,39
ene-07 45,00 5 224,99 4.751,85 12,92 51,16 1.046,55
feb-07 45,00 5 224,99 4.976,84 12,82 53,17 1.099,72
mar-07 45,00 5 224,99 5.201,83 12,53 54,32 1.154,04
abr-07 45,00 5 224,99 5.426,82 13,05 59,02 1.213,05
may-07 45,00 5 224,99 5.651,81 13,03 61,37 1.274,42
jun-07 45,00 5 224,99 5.876,80 12,53 61,36 1.335,79
jul-07 45,00 5 224,99 6.101,80 13,51 68,70 1.404,48
ago-07 45,00 5 224,99 6.326,79 13,86 73,07 1.477,56
sep-07 45,00 5 224,99 6.551,78 13,79 75,29 1.552,85
oct-07 45,00 5 224,99 6.776,77 14 79,06 1.631,91
nov-07 45,00 13 584,98 7.361,75 15,75 96,62 1.728,53
dic-07 45,00 5 224,99 7.586,74 16,44 103,94 1.832,47
ene-08 45,00 5 224,99 7.811,73 18,53 120,63 1.953,10
feb-08 45,00 5 224,99 8.036,72 17,56 117,60 2.070,70
mar-08 45,00 5 224,99 8.261,72 18,17 125,10 2.195,80
abr-08 45,00 5 224,99 8.486,71 18,35 129,78 2.325,57
may-08 45,00 5 224,99 8.711,70 20,85 151,37 2.476,94
jun-08 45,00 5 224,99 8.936,69 20,09 149,62 2.626,56
jul-08 45,00 5 224,99 9.161,68 20,3 154,99 2.781,54
ago-08 45,00 5 224,99 9.386,67 20,09 157,15 2.938,69
sep-08 45,00 5 224,99 9.611,67 19,68 157,63 3.096,32
oct-08 45,00 5 224,99 9.836,66 19,82 162,47 3.258,79
nov-08 45,00 15 674,98 10.511,63 20,24 177,30 3.436,09
17/12/2008 45,00 5 224,99 10.736,62 19,65 175,81 3.611,90
Totales 3.611,90
En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Admite las demandadas que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años efectivos laborados, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a los años 2003-2004-2005-2006-2007-2008, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá las partes demandadas pagar al actor por Vacaciones Bono Vacacional según lo contenido en la Clausula 73, amparada por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, Treinta y cinco, (35) días por año, resultando la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 4.250,05), por ambos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2003 11,43 35 400,05
2004 11,43 35 400,05
2005 20,00 35 700,00
2006 20,00 35 700,00
2007 20,00 35 700,00
2008 38,57 35 1.349,95
Total 4.250,05
Sobre el monto demandado por concepto utilidades. En primer lugar admite la demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme a La clausula 77, amparado Laudo Arbitral, durante el año que duro la relación laboral del año 2002 y 2008, de la relación de trabajo , por lo que se le adeuda los seis años que es el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá las accionadas pagarle al trabajador, utilidades de los años 2002-2003-2004-2005-2006-2007 y 2008, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a las demandadas cancelar para el año 2002, la fracción de (6,67) días, por (Bs, 11,43) resultando la suma de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 76,20) y para los años 2003-2004-2005-2006-2007-2008, de (240) días, resultando la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SITE BOLIVARES CON CUARENTA SENTIMOS CENTIMOS, (Bs. 4.867,40), sumando las dos cantidades arrojan el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.933,40). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2002 11,43 6,67 76,20
2003 11,43 40 457,20
2004 11,43 40 457,20
2005 20,00 40 800,00
2006 20,00 40 800,00
2007 20,00 40 800,00
2008 38,57 40 1.542,80
Total 4.933,40
En relación con el monto demandado por concepto de Días de Descanso Semanal el día domingo: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de Días de Descanso obligatorio (días domingo ) calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en base al salario devengado en cada mes generado en cada periodo por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.264,30). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación ASÍ SE DECIDE.
DOMINGOS NO CANCELADOS
Fecha Salario Domingos Total
Diario
10/11/2002 11,43 3 34,29
dic-02 11,43 4 45,72
ene-03 11,43 4 45,72
feb-03 11,43 4 45,72
mar-03 11,43 5 57,15
abr-03 11,43 4 45,72
may-03 11,43 4 45,72
jun-03 11,43 5 57,15
jul-03 11,43 4 45,72
ago-03 11,43 5 57,15
sep-03 11,43 4 45,72
oct-03 11,43 4 45,72
nov-03 11,43 5 57,15
dic-03 11,43 4 45,72
ene-04 11,43 4 45,72
feb-04 11,43 5 57,15
mar-04 11,43 4 45,72
abr-04 11,43 4 45,72
may-04 11,43 5 57,15
jun-04 11,43 4 45,72
jul-04 11,43 4 45,72
ago-04 11,43 5 57,15
sep-04 11,43 4 45,72
oct-04 11,43 5 57,15
nov-04 11,43 4 45,72
dic-04 11,43 4 45,72
ene-05 20,00 5 100,00
feb-05 20,00 4 80,00
mar-05 20,00 4 80,00
abr-05 20,00 4 80,00
may-05 20,00 5 100,00
jun-05 20,00 4 80,00
jul-05 20,00 5 100,00
ago-05 20,00 4 80,00
sep-05 20,00 4 80,00
oct-05 20,00 5 100,00
nov-05 20,00 4 80,00
dic-05 20,00 4 80,00
ene-06 20,00 5 100,00
feb-06 20,00 4 80,00
mar-06 20,00 4 80,00
abr-06 20,00 5 100,00
may-06 20,00 4 80,00
jun-06 20,00 4 80,00
jul-06 20,00 5 100,00
ago-06 20,00 4 80,00
sep-06 20,00 4 80,00
oct-06 20,00 5 100,00
nov-06 20,00 4 80,00
dic-06 20,00 5 100,00
ene-07 38,57 4 154,28
feb-07 38,57 4 154,28
mar-07 38,57 4 154,28
abr-07 38,57 5 192,85
may-07 38,57 4 154,28
jun-07 38,57 4 154,28
jul-07 38,57 5 192,85
ago-07 38,57 4 154,28
sep-07 38,57 5 192,85
oct-07 38,57 4 154,28
nov-07 38,57 4 154,28
dic-07 38,57 5 192,85
ene-08 38,57 4 154,28
feb-08 38,57 4 154,28
mar-08 38,57 5 192,85
abr-08 38,57 4 154,28
may-08 38,57 4 154,28
jun-08 38,57 5 192,85
jul-08 38,57 4 154,28
ago-08 38,57 4 154,28
sep-08 38,57 4 154,28
oct-08 38,57 4 154,28
nov-08 38,57 5 192,85
17/12/2008 38,57 2 77,14
Totales 7.264,30
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, la empresa demandada y condenada deberá pagarle al actor de autos, los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, cuyo calculo y determinación se hará mediante experticia complementaria y bajo los parámetros que a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JULIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, representado por su apoderado Judicial Abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 94.841, y condena a LAS DEMANDADAS, en primer lugar a la persona natural ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ, y la empresa solidariamente demandada AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A. inscrita en fecha 13 de Septiembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 73, tomo 168-A.”, en consecuencia, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a las partes solidariamente condenadas ciudadano JUAN FEDERICO GONZALEZ DIAZ, y la empresa solidariamente demandada AGROCONSORCIO LA ESTANCIA, C.A, al pago de la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 30.796.27). Discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.736,62).
SEGUNDO: Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.611,90).
TERCERO: Vacaciones y Bono vacacional: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 4.250,05).
CUARTO: Utilidades, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.933,40). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Días de Descanso (domingos no cancelados): la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.264,30). ASÍ SE DECIDE.
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma e caso de Incumplimiento voluntario las solidariamente condenadas deberá pagar los supuestos previstos conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil once, (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA.
ABG. LISENKA CASTILLO.
|