REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 21 de Diciembre del 2011
201º y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-001520.

PARTE ACTORA: Ciudadanos GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES Y MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Números V-7.222.093 Y V-20.244.755, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:: Abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, titular de la ceduala de Identidad Nº V-14.786.623, Inscrita en el IPSA bajo el Número 101.008.-

PARTE DEMANDADA: CAGUA CAR WASH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 933-A (NO COMPARECIERON)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES Y MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.222.093 Y V-20.244.755, representados por su apoderada judicial abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, en contra de la persona jurídica CAGUA CAR WASH C.A., en la Persona de los ciudadano ROBERTO ANDRES GARCIA ALMEIDA Y VICENTE PASCARELLA MINICHINO. Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano JUAN MARTINEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.565.583, en su carácter de Encargado de la empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 14 de Diciembre del 2011, a las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, : CAGUA CAR WASH C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 14-12-2011. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.
En consecuencia, se deja constancia que la apoderada judicial abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES Y MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, (trabajadores) y la Empresa CAGUA CAR WASH C.A., (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en el caso del ciudadano GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES, en fecha 25 de Enero de 2008, y finalizó el 23 de Enero del 2010 y en cuanto a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, en fecha 01 de Diciembre del 2008 y finaliza el 18 de Noviembre del 2009, respectivamente.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días para el ciudadano GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES y para la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, fue de Once (11) meses y Diecisiete (28) días.
- Que el cargo que desempeñaba el ciudadano GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES, era el encargado de la empresa y la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, se desempeñaba como cajera.
- Que el último salario diario devengado por los trabajadores e primer lugar para el ciudadano GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES fue de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1500,00) mensual y para la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, fue de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 966,9).
- Que a pesar de la insistencia de los accionantes la demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden a los accionantes.
- Que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES y MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA y la Empresa CAGUA CAR WASH C.A., culmino de forma unilateral por Despido de los trabajadores, en fecha 23 de Enero de 2010 y 18 de noviembre de 2009, respectivamentes.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 8:00 a.m a 6:00.pm, y los dias domingos de de 8:00 a.m a 1:00.pm.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. Así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

CIUDADANO: GUILLERMO ALONSO GRIECO TORRES.
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.577,68), Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicado por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.


CIUDADANO: GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestacion Prestacion Tasa Interés Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
25/01/2008
feb-08
mar-08
abr-08
may-08 52,12 5 260,62 260,62 20,85 4,53 4,53
jun-08 52,12 5 260,62 521,24 20,09 8,73 13,25
jul-08 52,12 5 260,62 781,86 20,3 13,23 26,48
ago-08 52,12 5 260,62 1.042,48 20,09 17,45 43,93
sep-08 52,12 5 260,62 1.303,10 19,68 21,37 65,30
oct-08 52,12 5 260,62 1.563,72 19,82 25,83 91,13
nov-08 52,12 5 260,62 1.824,33 20,24 30,77 121,90
dic-08 52,12 5 260,62 2.084,95 19,65 34,14 156,04
ene-09 52,13 5 260,65 2.345,60 19,76 38,62 194,67
feb-09 52,13 5 260,65 2.606,25 19,98 43,39 238,06
mar-09 52,13 5 260,65 2.866,90 19,74 47,16 285,22
abr-09 52,13 5 260,65 3.127,55 18,77 48,92 334,14
may-09 52,13 5 260,65 3.388,19 18,77 53,00 387,14
jun-09 52,13 5 260,65 3.648,84 17,56 53,39 440,53
jul-09 52,13 5 260,65 3.909,49 17,26 56,23 496,77
ago-09 52,13 5 260,65 4.170,14 17,04 59,22 555,98
sep-09 52,13 5 260,65 4.430,79 16,58 61,22 617,20
oct-09 52,13 5 260,65 4.691,44 17,62 68,89 686,09
nov-09 52,13 5 260,65 4.952,08 17,05 70,36 756,45
dic-09 52,13 5 260,65 5.212,73 16,97 73,72 830,16
23/01/2010 52,14 7 364,95 5.577,68 16,74 77,81 907,97
Totales 5.577,68 907,97


En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente a las vacaciones y Bono Vacacional de los años 2009, 2010, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que los periodos que se reclaman correspondiente a los años 2009 Y 2010, por Vacaciones es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio: por lo que le corresponde por Vacaciones la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 1.550,00), y en cuanto a al Bono vacacional de los años 2009 Y 2010, igualmente es procedente por lo que le corresponde la suma SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00); en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.300,00), por ambos conceptos. Y así se decide.


Sobre el monto demandado por concepto utilidades Vencidas. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante del año 2009, por lo que se le adeuda las Utilidades Vencidas, del año en que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades Vencidas del año 2009, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.00). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Indemnización por despido Injustificado: Adicionalmente admite la demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del patrono es decir que no existía causa legal, que soportara la desincorporación del trabajador; lo que significa que el despido del ciudadano GUILLERMO ALONSO GRIECO TORRES, es injustificado lo que genera que el mismo sea indemnizando conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el accionante tiene derecho a la Indemnización por Despido a razón de (50) días, por el salario integral (Bs 52,14), lo que hace un monto de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.128,40), igualmente la indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de (45)días, por el salario integral (Bs. 52,14), lo que hace un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.346,30), cuyos montos suman un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETETA CENTIMOS (Bs. 5.474,7’), Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BSF. 15.010,35), como monto a cancelar al Trabajador GUILLERMO ALONSO GRIECO TORRES, por las Prestaciones Sociales. Y así se resuelve.
CIUDADANA: MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA,,
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.417,49), Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicado por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

CIUDADANO: MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Prom Diario Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
01/12/2008 Ingreso
ene-09
feb-09
mar-09 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34 141,34
abr-09 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34 282,68
may-09 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 438,13
jun-09 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 593,59
jul-09 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 749,04
ago-09 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 904,49
sep-09 32,23 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.075,49
oct-09 32,23 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.246,49
18/11/2009 32,23 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.417,49
Totales 1.417,49


En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional: Admite la demandada que a la trabajadora no le han sido cancelado lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionadas del año 2009, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que los periodos que se reclaman correspondiente al año 2009, por Vacaciones es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio: por lo que le corresponde por Vacaciones la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 443,16), y en cuanto a al Bono vacacional del año 2009 010, igualmente es procedente por lo que le corresponde la suma CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 443,16); en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 886,32), por ambos conceptos. Y así se decide.


Sobre el monto demandado por concepto utilidades Vencidas. En primer lugar admite la empresa demandada que a la trabajadora actora no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante del año 2009, por lo que se le adeuda la fraccion de utilidades Vencidas, de los mese en que en que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle a la trabajadora, utilidades fraccionadas Vencidas del año 2009, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIETOS SEIS BOLIVARES CON OCHETA Y UN CENTIMOS (Bs. 206.81). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Indemnización por despido Injustificado: Adicionalmente admite la demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del patrono es decir que no existía causa legal, que soportara la desincorporación de la trabajadora; lo que significa que el despido de La ciudadana: MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, es injustificado lo que genera que el mismo sea indemnizando conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la accionante tiene derecho a la Indemnización por Despido a razón de (30) días, por el salario integral (Bs 34,20), lo que hace un monto de UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.026,00), igualmente la indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de (30)días, por el salario integral (Bs. 34,20), lo que hace un monto de UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.026,00), cuyos montos suman un total de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.052,00), Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 4.661,83), como monto a cancelar a la Trabajadora MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, por las Prestaciones Sociales. Y así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: la demanda intentada por los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES Y MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.222.093 Y V-20.244.755, respectivamente, representado por su apoderada Judicial Abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, y condena a LA DEMANDADA, empresa CAGUA CAR WASH C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 933-A.”, en consecuencia, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por los demandantes y se condena a la parte demandada CAGUA CAR WASH C.A., al pago del ciudadano GUILLERMO ALFONSO GRIECO TORRES la suma de QUINCE MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 15.010,35) y para la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRIECO GARCIA la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 4.661,83), respectivamente, cuyos montos suman un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.672.18). por los conceptos ya especificados.
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil once, (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA.


ABG. LISENKA CASTILLO.