REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Diciembre de 2011
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-0001089
PARTE ACTORA: DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.250.477
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.135.536
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PASTA CAIROLI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: DAÑO MORAL

En el juicio por, DAÑO MORAL, que intentara la ciudadana, DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.250.477 contra la SOCIEDAD MERCANTIL PASTA CAIROLI C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 14 de Julio de 2011, recibida por este Tribunal el 20 de Julio de 2011 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2 , 3 ,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
Numeral 5. La dirección del demandante y demandado, para la notificación a que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
Numeral 1:…Naturaleza del accidente o enfermedad.
Numeral 2: El tratamiento médico o clínico que recibe.
Numeral 3: El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Numeral 4…Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar la DIRECCIÓN DE LA PARTE ACTORA diferente al domicilio procesal consignado por el apoderado judicial.
2.- Indicar con precisión a quien demanda
3.- A que Sociedad Mercantil le prestó el servicio
4.- Consignar ante este Tribunal, la base legal donde sustenta el porcentaje (%) producto de la lesión sufrida, pues esta carga es obligación del accionante, en esta etapa del proceso.
5.- Descripción de la enfermedad ocupacional, que conlleve a las consecuencias para establecer el grado de discapacidad de la lesión sufrida.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 20 de Julio de 2011, que corre a los folios (145) y (146) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO (21) de sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de auto de fecha 19 de Octubre de 2011 inserta a los folios 161, 164, 165 y 166 de este expediente donde se lee: “Consigno adjunto a la presente diligencia boleta de notificación dirigida al ciudadano ALBERTO SOLANO (APODERADO JUDICIAL)…” donde le informaron que el ciudadano mencionado en la boleta dejó de prestar sus servicios hace más de 15 años en ese bufete,…”. En consecuencia se procedió a notificar nuevamente en la cartelera de este circuito judicial con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de 10 días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará un auto en donde se tendrá por notificado como es la presente decisión. En consecuencia vista la diligencia suscrita por la ciudadana, YAJAIRA SANCHEZ Alguacil de este Circuito, donde manifiesta lo siguiente. “Por cuanto en fecha 29/11/11 a las 3:10 p.m., fije en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano ALBERTO SOLANO, inscrito en el INPREABOGADO No. 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DENISE DEL VALLE FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.250.477, es por lo que consigno la presente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes. …”De la presente consignación se observa, que hasta el día 13 de diciembre 2011, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles inclusive, para luego proceder a subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, cuando se fijó Boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal el 29 de noviembre de 2011 por el ciudadano Alguacil, según información suministrada por la misma que corre a los folios 14,15,16 y 17de la presente causa. Por consiguiente, siendo que hasta el día hoy veinte (20) de Diciembre de 2011, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes para la subsanación del escrito libelar sin haber presentado las correcciones ordenado en el Despacho Saneador de fecha 20 de julio de 2011. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y es por ello QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:20p.m.-

LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO