REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 Diciembre de dos mil Once
201º y 152º
INTRELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-001788

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RAMÓN MARTÍNEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 9.649.710.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSÉ VICENTE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.9047.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Número 147.455.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMAGAL, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 06-06-1976, Número 56, Tomo 88-A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.368.981 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Número 23.305.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, Miercoles siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la 3:00p.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano: Ciudadano VICTOR RAMÓN MARTÍNEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 9.649.710. , debidamente asistido por la ciudadano: Dr. JOSÉ VICENTE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.9047.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Número 147.455 y el apoderado judicial de la parte demandada y por la otra la Sociedad Mercantil “ALMAGAL, S.A.”, representada en este acto por el abogado: Dr. OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.368.981 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Número 23.305, suficientemente acreditado como apoderado judicial de ALMAGAL S. A, según instrumento otorgado en fecha 20 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el No.82, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría pública, el cual se acompaña en copia fotostática simple marcada “A”, quien presentó original y copia de poder especial a efectos vivendi, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigioso. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ex trabajador, en su libelo de demanda demandó lo siguiente:
a. DEL TRABAJO: EL EX TRABAJADOR alega que mantuvo con la empresa una relación laboral, que se inició el día 01 de julio de 1996, siendo su último cargo desempeñado el de OPERADOR DE HILERAS, en el Departamento de Producción Trefilación, y que en fecha 16 de Noviembre de 2011, renunció de manera voluntaria al cargo que venía ocupando dentro de la empresa, cumpliendo a dicha fecha quince (15) años, cinco (05) meses y quince (15) días de servicios continuos e ininterrumpidos
b. DEL SALARIO DEL EX TRABAJADOR: Que para la fecha de terminación de la relación laboral que mantuvo con “ALMAGAL, S.A.”, devengaba un salario diario de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 97,03).
c. DE LAS RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR POR LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES: Con basa al expresado salario y tiempo de servicio en “ALMAGAL, S.A.”, con fundamento a la Legislación Laboral venezolana y en base a la convención colectiva de trabajo y demás condiciones de trabajo aplicable al EX TRABAJADOR, este ultimo considera que tiene derecho al pago de (i) La prestación de antigüedad por un monto Bs. 52.836,43. (ii) Los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la LOT calculados en base al salario integral devengado de Bs.176,76, para un monto de Bs. 6.186,75, sumando un total de Bs. 59.023,18 por concepto de Prestaciones Sociales. (iii) Que a la suma anterior hay que restarle por los anticipos recibidos por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BS.37.405,35, además del punto cinco por ciento por concepto de pago Inces, es decir la suma de Bs.68,81, para un total a deducir, de Bs.37.474,16, quedando un saldo a su favor de Bs.21.549,16.
EGSUNDA: DE LA RESPONSABILIDAD POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
El EX TRABAJADOR acepta que la empresa ALMAGAL. S A., sufragó todos los gastos causados por la intervención quirúrgica a que fue objeto, siendo éstos, todos los gastos de la Clínica; honorarios profesionales de los médicos; pago de material médico quirúrgico; medicinas; personal paramédico y asistencial, resultando clara y diáfana la obligación prevista en el Titulo VIII artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la cual, aun cuando no exista culpa, negligencia o imprudencia patronal, éste está obligado a indemnizar los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional laboral en base a los parámetros fijados por la ley en cuestión, por lo que el EX TRABAJADOR solicita que la demandada, le pague todos y cada uno de los conceptos que se discriminan a continuación:
a) De conformidad con el último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo estimo dichas responsabilidades dañosas con el salario diario integral de Bs. 176,76.
b) De conformidad con el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130, numeral 5, eiusdem, la sanción pecuniaria, cuyo monto es de Bs. 64.517,40, monto que se corresponde al salario de un (1) año contado por días continuos: 1 x 365 = 365 x 176,76 es igual a Bs. 64.517,40.
c) Con la enfermedad laboral, el EX TRABAJADOR demandó que sufrió una lesión que ameritó una intervención quirúrgica de ACROMIOPLASTIA Y REPARACIÓN DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO EN HOMBRO DERECHO, con resultado post operatorio satisfactorio, pero que evidentemente a pesar de esto, le limitan de por vida a estar mucho tiempo parado, no levantar peso considerable y no poder levantar el brazo derecho como lo hacia anteriormente por el peligro de sufrir nuevamente la lesión mencionada, por lo que en su vida futura quedará limitada sus facultades físicas al no utilizarlas al ciento por ciento de sus capacidad. En consecuencia, al sufrir dicha enfermedad ocupacional producida por el esfuerzo ejercido en su puesto de trabajo estará padeciendo de por vida de una incapacidad parcial y permanente, incapacidad ésta que por su magnitud le crea una grave perturbación en su estabilidad psíquica y emocional, DAÑO ESTE QUE SE UBICA EN LOS DENOMINADOS DAÑOS MORALES, el cual es incalculable y nada sirve para subsanar el sufrimiento y dolor que ellos implican. El Daño Moral no es estimable de manera concreta, sin embargo a los fines de establecer una indemnización al dolor interno ESTIMÓ EL DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 122.833,25.
d) El EX TRABAJADOR por los conceptos relacionados con las prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional solicita el pago de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.899,81).
TERCERA: “ALMAGAL, S.A.”, en este acto rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el EX TRABAJADOR, por la supuesta enfermedad ocupacional en virtud que “ALMAGAL, S.A.”, considera que:
a.- RECHAZA que deba pagar la sanción pecuniaria prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por un monto de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.517,40), ya que “ALMAGAL, S.A.”, cumple cabalmente con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en consecuencia mal podría “ALMAGAL, S.A.”, adeudar la cantidad señalada por el EX TRABAJADOR por el referido concepto. b.- RECHAZA que “ALMAGAL, S.A”, deba pagar al EX TRABAJADOR una indemnización por Daño Moral, la cual fue estimada en la cantidad de BOLIVAVARES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 122.833,25), pues la enfermedad que se le diagnostica no fue producto de la prestación del servicio, en consecuencia mal puede la empresa pagar dicha indemnización.
c.- RECHAZA que le deba pagar al EX TRABAJADOR por los conceptos de costas del presente juicio, intereses de mora y la corrección monetaria calculadas hasta la ejecución de la sentencia.CUARTA: No obstante lo anteriormente expuesto, aunado a que el ex trabajador no ha obtenido un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Inpsasel) que certifique que la supuesta enfermedad que padece es con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ambas partes declaran haber fijado como arreglo total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, incluyendo los montos demandados por prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones, y cualquier otra que conforme a la Ley del Trabajo y El Contrato Colectivo vigente entre la Empresa “ALMAGAL,S.A.”, y sus trabajadores, así como los eventuales montos que le pudiera corresponder por la supuesta enfermedad ocupacional, daño moral e indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que existió entre la indicada empresa “ALMAGAL, S.A.”, y el accionante, en la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 208.899,81) la cual se pagara de la siguiente manera: BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.346,67), en este acto mediante cheque Nº 35018750, a cargo del BANCO BANCARIBE, a favor del ciudadano VICTOR RAMON MARTINEZ SEGOVIA, y el saldo restante de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 33.553,14), pagaderos para el día 07 marzo de 2012, pago que debe ser consignado por ante la oficina de reopción de documentos de este circuito. QUINTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará practicar a través de un experto contable que designará este Tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir desde el día 01/12/2011, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de ejecución del fallo. SEXTA: La parte actora reconoce que en fecha 23/11/2011, recibió anticipos de pagos correspondientes a los siguientes conceptos: Bs. 752,40; Régimen de de Alimentación mes de Noviembre; Bs. 752, 40 por Régimen de Alimentación del mes de Diciembre del año 2011; Bs. 8.249,20 por Vacaciones Año 2011; Bs. 1.078,00 por Utilidades Fraccionadas mes de Noviembre de 2011; Bs. 12.936,00 por Utilidades año 2011 y por último la cantidad de Bs. 2.572,24 por Intereses sobre Prestaciones Sociales, que sumados resulta la cantidad de BOLIVARES VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.. 26.340,24), cuyas copias de los correspondientes recibos se consignan en este acto para ser agregados al expediente. SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que con los pagos de las cantidades acordadas en la cláusula CUARTA y SEXTA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados así como cualquier derecho y acción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “ALMAGAL, S.A.”, y que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa. OCTAVA: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos o gastos judiciales o extrajudiciales, relacionados con la presente demanda, que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados. NOVENA: EL EX TRABAJADOR declara de manera voluntaria y espontánea, que en fecha 16/11/2011, presentó formalmente y de manera irrevocable, la renuncia a las funciones de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa ALMAGAL, S.A., (SUTRAALMAGAL), y la renuncia al cargo de Operador que venia desempeñando en la Empresa “ALMAGAL, S.A.”. Se acompañan cartas de las renuncias señaladas, para que formen parte integrante de este acuerdo. DECIMA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Es todo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENARA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE CONSIGNE EL ÚLTIMOPAGO AQUÍ ACORDADO.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA

LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO