REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: DH12-X-2011-000084
PARTE RECURRENTE: GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de de Recaudación de Tasa del Aseo Urbano Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado, YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.515

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.695.349, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de de Recaudación de Tasa del Aseo Urbano Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.515, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa, N° 00239-11 de fecha 28 de abril del 2011, en el expediente N°043-2010-01-00039, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000176, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que: “… en el acto administrativo recurrido se configura el fumus boni iuris, en la que la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso por lo que se encuentran viciadas de falso supuesto conforme se constata de las copias certificadas …. Que conforman el expediente N°043-2010-01-00039. . . por resultar evidente la comprobación de manera fehaciente del derecho que le asiste a la recurrente de solicitar la medida cautelar… toda vez, que causa grave perjuicios a la recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales...”
Sigue argumentando el recurrente: “(PERICULUM IN MORA): sujeto a la presunción de necesidad de cautela e ilusioriedad del fallo,… el cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la recurrente… que por este escrito recursivo se impugna, por cuanto, el lapso que transcurra en producirse la sentencia…correría en perjuicio de mi representada…”
Continua señalando la recurrente en su escrito recursivo: “(PERICULUM IN DAMNI)… en el caso sub judice el daño irreparable que se alega esta sustentado en el hecho cierto y comprobable…de que la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos… en tal sentido mi representada estaría obligada al cumplimiento…contenido en la providencia administrativa…”
Continúa exponiendo el recurrente en su escrito recursivo: “…es por lo que respetuosamente se solicita… de ese órgano jurisdiccional acuerde Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del ACTO ADMINISTRATIVO contenido Providencia Administrativa signada bajo el N° 00239-11 de fecha 28 de abril del 2011… en razón, que su ejecución genera graves perjuicios al instituto recurrente…”
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.695.349, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de de Recaudación de Tasa del Aseo Urbano Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.515, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa, N° 00239-11 de fecha 28 de abril del 2011, en el expediente N°043-10-01-00039, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000176, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.

III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por ciudadano GIOVANNI JOSE PRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.695.349, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de de Recaudación de Tasa del Aseo Urbano Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.515, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa, N° 00239-11 de fecha 28 de abril del 2011, en el expediente N°043-2010-01-00039, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaro CON LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadana EDWAR JOSE MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.14.103.548, plenamente identificado a los autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABG. JOCEYN ARTEAGA.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m

LA SECRETARIA,


ABG. JOCEYN ARTEAGA.












ASUNTO: DH12-X-2011-000084
MCR/YA/lbm