REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º



ASUNTO: DH12-X-2011-000085
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “BELANOVA GALERIA RESTAURANT, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 06, Tomo 83-A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JAHVIER LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.407.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano FEDERICO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.054.117, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAHVIER LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.407, representante legal de la sociedad mercantil “BELANOVA GALERIA RESTAURANT, C.A.” ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°00137-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N°043-2010-01-03448, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000141, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que: “Con base a lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito muy respetuosamente se decrete la suspensión la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure la sustanciación y resolución del procedimiento debido a la falta de de notificación de mi asistido y consecuente imposibilidad de acceder a las pruebas, violación de debido proceso, que conllevo a que la empresa que represento no tuviera la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtuara completamente la pretensión del trabajador favorecido por la providencia.”

II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano JAHVIER LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.407, representante legal de la sociedad mercantil “BELANOVA GALERIA RESTAURANT, C.A.” ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°00137-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N°043-2010-01-03448, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por JAHVIER LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.407, representante legal de la sociedad mercantil “BELANOVA GALERIA RESTAURANT, C.A.” ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°0404-11 de fecha 28 de junio del 2011, en el expediente N°043-2010-01-03324, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaro CON LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana OSCAR ADOLFO SMITH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.15.365.013, plenamente identificado a los autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA

ABG. JOCEYN ARTEAGA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. JOCEYN ARTEAGA.



ASUNTO: DH12-X-2011-000085
MCR/lbm