REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO Nº DH12-X-2011-000096


PARTE RECURRENTE: CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA ROSA MISTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17-05-2000, bajo el N°64, Tomo 22-A, siendo su ultima reforma inscrita por ante el mismo Registro en fecha 17-03-2009, bajo el Nº72, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº108.059.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N°00454-10, de fecha 09 de noviembre del 2010, en el expediente N°009-2010-01-00016.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre del 2011, por el Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº108.059, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA ROSA MISTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17-05-2000, bajo el N°64, Tomo 22-A, siendo su ultima reforma inscrita por ante el mismo Registro en fecha 17-03-2009, bajo el Nº72, Tomo 15-A, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°00454-10, de fecha 09 de noviembre del 2010, en el expediente N°009-2010-01-00016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

Señalan el demandante en su escrito libelar que:
“Con base a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se decrete la suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Impugnada.”
Por lo que el recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “... En cuanto al fumus boni iuris, tal como se desprende en los hechos narrados anteriormente el acto administrativo impugnado es el producto de un falso supuesto de hecho y de derecho, por la errónea apreciación de varios hechos, por la falta de apreciación de otros y por la errada interpretación de algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo respecto al periculum in mora: “… se debe mencionar que la providencia administrativa impugnada ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde el supuesto despido en fecha 18 de diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva de su reenganche, es decir, mas de dos años de salarios, existiendo un riesgo manifiesto de que se pueda causar perjuicios irreparables a mi mandante, por los mismos argumentos que se han estado esgrimiendo …”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº108.059, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA ROSA MISTICA, C.A, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°00454-10, de fecha 09 de noviembre del 2010, en el expediente N°009-2010-01-00016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº108.059, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA ROSA MISTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17-05-2000, bajo el N°64, Tomo 22-A, siendo su ultima reforma inscrita por ante el mismo Registro en fecha 17-03-2009, bajo el Nº72, Tomo 15-A, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°00454-10, de fecha 09 de noviembre del 2010, en el expediente N°009-2010-01-00016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el, plenamente identificado a los autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES CORONADO

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA
ASUNTO: N° DH12-X-2011-000096