REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000065
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YANETH ZABALA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.955.690.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIELA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.239.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORIO ODONTOLOGICO DOCTORA SAMANTHA BORGES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.679.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 28 de junio de 2011, y en fecha 07 de julio de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, 18 de Octubre de 2011 (18/10/2011), a las 11:00 a.m, prolongándose para el día 12 de diciembre de 2011.
Posteriormente, llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma; procediéndose en ese mismo acto a dictar el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
Debe pronunciarse esta Juzgadora previamente a cualquier otro pronunciamiento, acerca de la prejucialidad alegada por la parte demandada:
A tal efecto, se verifica que la parte accionada alega que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior Contenciosos Administrativo de esta CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.
En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).
En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso
Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, sin embargo, se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendido los efectos de dicho acto.
Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del presente asunto. Así se declara
III
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda lo siguiente:
Que, el 05 de enero de 2003, el actor comenzó a prestar servicios subordinados como asistente odontológico para la demandada.
Que, en fecha: 10 de febrero de 2009, la relación de trabajo culminó por renuncia.
Que, el tiempo de servicio fue de seis (06) años, un mes y cinco días.
Que, percibía Bs. 800,00 mensual y diario de Bs. 26,66.
Que, el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 07:00 am a 06:00 pm.
Que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que por las razones antes mencionadas, demanda los siguientes conceptos:
-Antigüedad, la cantidad e Bs. 5.779,16.
-Vacaciones, la cantidad de BS. 2.589,17.
-Utilidades, la cantidad de Bs. 1.366,57.
-Salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.478,84.
Por último pide, que se declare con lugar la demanda.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, dándose por concluida por falta de acuerdo entre las partes, seguidamente, la parte demandada dio contestación a la demanda donde alega:
Punto previo:
Alega como punto previó la cuestión prejudicial, de conformidad Cobn lo establecedlo en el articulo 355 del Código de procedimiento Civil. Al respecto manifiesta que por ante el Juzgado Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existe una acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N°: 043-07-01-0797, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Hechos que admite:
La relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el último salario mensual devengado, que la incidencia de las utilidades y bono vacacional formen parte del salario.
Hechos controvertidos
El horario de trabajo.
Niega, rechaza y contradice el despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados.
Alega que le canceló a la actora, la cantidad e Bs. 1.820,40, por concepto de prestación de antigüedad.
Alega que canceló las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
Alega que canceló por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 364,59 correspondiente a los años 2005 hasta el año 2008.
Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha establecido la Sala de Casación social en diversas sentencias lo siguiente:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.
Visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes:
La parte accionante produjo.
1) En cuanto al capítulo primero y segundo se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se establece.
Pruebas documentales:
2) Respecto a la marcada “A”, cursante en el folio 3 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, reconocida por la parte demandada, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en le presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
3) En cuanto a las marcadas “B”, cursantes en los folios 04 al 27 y 30 de la pieza de anexos. Se observa que se refiere a recibos de pago, reconocido por la parte demandada, verificándose los conceptos recibidos por la actora con ocasión a la prestación del servicio. Se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) Con respecto a las cursantes en los folios 28 y 29. Se observa que se refieren a recibos de pagos por medicamentos, sin que su contenido, aporte elementos que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
5) En cuanto a la marcada “C”, cursantes en los folios 31 al 77 de la primera pieza. Se verifica que se refieren a copias del expediente administrativo signado con el Nº: 043-09-01-797, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, confiriéndole esta Juzgadora valor probatorio. Así se establece.
6) En cuanto a la cursante en los folio 78 al 80. Se observa que se refieren a copias de Cedulas de identidad, que nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
Se observa que promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración a los ciudadanos Gavidia Trinidad, Manzabel Ildefonso y Montilla Juan, titulares de la Cedula de Identidad N°: 3.582.789, 3.256.199 y 7.2310.757, respectivamente.
Se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron as rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en tal sentido, se desecha del proceso. Así decide.
La parte demandada produjo.
Pruebas documentales:
1) Con respecto a las cursante desde el folio 82 hasta el folio 87. Se observa que se refieren a planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a los periodos comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2008, desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades recibidas por la actora, en los periodos que se desprenden, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a la marcada 88 al 97. Se observa que se refiere a recibos de pago, desprendiéndose de su contenido las cantidades percibidas por el actor para el día 31/11/2008, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) En cuanto a la cursante en el folio 98. Se observa que se refiere a un recibo de pago por concepto de bono farmacéutico y horas extras, sin que su contenido contribuya a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4) En cuanto a las cursante sen los folios 99 al 111. Se observa que se refiere a pagos por concepto de cesta tickets y quincenas, verificándose que este Tribunal se pronunció al respecto, al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente asunto, se ratifica lo anterior. Así se establece.
5) En cuanto a las cursante en los folios 112 al 118. Se observa que se refiere a recibos por medicamentos, sin que su contenido, aporte elementos que contribuyan a resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.
6) En cuanto a la marcada A-5, cursante en el folio 119 y 120. Se observa que se refiere a un recibo de pago y copia de cheque por concepto de reposos médicos, reconocido por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
7) En cuanto a la cursante en el folio 121 del anexo de pruebas. Se desecha del proceso, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
8) Con respecto a las cursantes en los folios 122 y 123. Se observa que se refieren a constancias médicas emanadas de tercetos que no fueron traídos a juicio para su ratificación, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.
9) En cuanto a las cursantes en los folios 124 al 126 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a resultados de exámenes emanados del Laboratorio de Metales Pesados de la Universidad de Carabobo, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
10) En cuanto a la marcada B-1, cursante en los folios 127 al 165. Se observa que se refiere a un escrito de nulidad de Acto Administrativo, sin que conste, resolución judicial alguna, que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
11) Con respecto a las cursantes en los folios 166 al 176. Se observa que se refiere a un escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma, auto de admisión y notificación de procedimiento tramitado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, son que exista resolución alguna que ayude a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
12) En cuanto a las cursantes en los folios 177 al 191. Se observa que se refiere a un informe de inspección ocular, realizado por la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del Estado Aragua, sin que su contenido aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
- El examen que estableció el nivel de plomo en sangre venosa.
- El documento que certifica la Enfermedad Ocupacional que padece la demandante.
Se observa que la parte actora no exhibió las referidas documentales, y que esta Juzgadora se pronunció respecto al examen de nivel de plomo en la sangre supra, se ratifica la anterior valoración en el sentido que la exhibición de las documentales solicitadas nada aportan a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto. Así se establece.
Pruebas de informe:
1.- Laboratorio de Materiales Pesados del Centro de Estudios en Salud de los Trabajadores “Cest” de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Se observa que la parte promovente desistió de la presente probanza, por lo que nada se valora. Así se establece.
Prueba testimonial:
Promovió a los siguiente ciudadanos: MAGLENE EDIT MORET GONZALEZ, MARÍA VAERIA CASTILLO y ELADIA COSTA DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.294.033, V-7.212.692 y V-7.197.516 respectivamente. Se observa que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, nada se valora al respecto. Así se decide.
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el presente asunto, con relación a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, se verifica que no es controvertida entre las partes, ya que la accionada las acepta; sin embargo afirma, que la forma de terminación de relación de trabajo no se produjo por despido injustificado, y en consecuencia, arguye que al actor no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como cierta la afirmación de la parte demandada, todo lo contrario, se demostró a través de las actuaciones administrativas tramitadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que en virtud del despido del cual fue objeto la accionante contra la empresa hoy demandada, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dictaminado lo anterior, debe puntualizar esta Juzgadora, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.
En virtud de lo antes determinado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados en los siguientes términos:
1) En cuanto a la antigüedad:
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo resulta procedente, conforme a las previsiones del artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte; siendo su cuantificación la siguiente:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL Nº DE DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTICIPOS DE LA PREST. DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
05/01/2003 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00
Feb-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00
Mar-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00
Abr-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00
May-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 33,90
Jun-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 67,79
Jul-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 101,69
Ago-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 135,58
Sep-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 169,48
Oct-03 226,51 7,55 15,00 0,31 7,00 0,15 8,01 5 40,06 209,54
Nov-03 226,51 7,55 15,00 0,31 7,00 0,15 8,01 5 40,06 249,59
Dic-03 226,51 7,55 15,00 0,31 7,00 0,15 8,01 5 40,06 289,65
Ene-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 329,82
Feb-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 369,98
Mar-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 410,14
Abr-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 450,31
May-04 271,81 9,06 15,00 0,38 8,00 0,20 9,64 5 48,20 498,50
Jun-04 271,81 9,06 15,00 0,38 8,00 0,20 9,64 5 48,20 546,70
Jul-04 271,81 9,06 15,00 0,38 8,00 0,20 9,64 5 48,20 594,90
Ago-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 647,11
Sep-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 699,32
Oct-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 751,54
Nov-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 803,75
Dic-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 855,96
Ene-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 7 73,29 929,26
Feb-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 5 52,35 981,61
Mar-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 5 52,35 1.033,96
Abr-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 5 52,35 1.086,31
May-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.152,30
Jun-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.218,30
Jul-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.284,30
Ago-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.350,29
Sep-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.416,29
Oct-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.482,28
Nov-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.548,28
Dic-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 150,00 1.464,28
Ene-06 371,23 12,37 15,00 0,52 10,00 0,34 13,23 9 119,10 1.583,38
Feb-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.659,47
Mar-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.735,57
Abr-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.811,66
May-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.887,76
Jun-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.963,85
Jul-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 2.039,95
Ago-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 2.116,04
Sep-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 2.208,73
Oct-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 2.301,41
Nov-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 2.394,10
Dic-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 258,00 2.228,78
Ene-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 11 204,44 2.433,22
Feb-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 5 92,93 2.526,15
Mar-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 5 92,93 2.619,07
Abr-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 5 92,93 2.712,00
May-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.821,72
Jun-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 307,00 2.624,45
Jul-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.734,17
Ago-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.843,89
Sep-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.953,62
Oct-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 3.063,34
Nov-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 3.173,07
Dic-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 307,00 2.975,79
Ene-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 13 286,02 3.261,81
Feb-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 5 110,01 3.371,82
Mar-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 5 110,01 3.481,83
Abr-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 5 110,01 3.591,84
May-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.735,17
Jun-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 399,15 3.479,35
Jul-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.622,69
Ago-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.766,02
Sep-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.909,35
Oct-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 3.909,35
Nov-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 3.909,35
Dic-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 399,15 3.510,20
Ene-09 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 3.510,20
345 5.330,50 1.820,30
I 28,67 30 860,10 28,67
TOTAL Bs. 375 6.190,60
Del cuadro anterior, se desprende que la trabajadora mantuvo una antigüedad de seis años y veinticinco días, que al restarle el tiempo de reposo correspondiente al periodo comprendido desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, es decir, 03 meses y 25 dias, resulta una antigüedad cinco (05) años, nueve (09) meses y cinco (05) dias, lo que nos indica que en su ultimo año laboral, trabajó mas de seis meses, por lo que debe computársele el año completo, resultando de esta manera, que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 6.190,60, y visto que se verifica de las actas procesales que la misma recibió anticipos por concepto de antigüedad, en los periodos reflejados en el cuadro antes señalado, debiendo deducírsele a la cantidad antes indicada, la cantidad de Bs. 1820,30, resultando de esta manera la cantidad de Bs. 4.370, 30, el monto que este Tribunal acuerda por concepto de antigüedad. Así se establece.
2) Con respecto a los intereses de antigüedad, este Tribunal acuerda su procedencia, en tal sentido, procede a efectuar su cuantificación de la siguiente manera:
FECHA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTICIPOS DE LA PREST. DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DIAS INTERESES DEL MES INTERESES CANCELADOS INTERESES ACUMULADOS
05/01/2003 0,00 0,00 31,63 30 0,00 0,00
Feb-03 0,00 0,00 29,12 30 0,00 0,00
Mar-03 0,00 0,00 25,05 30 0,00 0,00
Abr-03 0,00 0,00 24,52 30 0,00 0,00
May-03 33,90 33,90 20,12 26 0,49 0,49
Jun-03 33,90 67,79 18,33 30 1,04 1,53
Jul-03 33,90 101,69 18,49 30 1,57 3,09
Ago-03 33,90 135,58 18,74 30 2,12 5,21
Sep-03 33,90 169,48 19,99 30 2,82 8,04
Oct-03 40,06 209,54 16,87 30 2,95 10,98
Nov-03 40,06 249,59 17,67 30 3,68 14,66
Dic-03 40,06 289,65 16,83 30 4,06 18,72
Ene-04 40,16 329,82 15,09 30 4,15 22,87
Feb-04 40,16 369,98 14,46 30 4,46 27,32
Mar-04 40,16 410,14 15,20 30 5,20 32,52
Abr-04 40,16 450,31 15,22 30 5,71 38,23
May-04 48,20 498,50 15,40 30 6,40 44,63
Jun-04 48,20 546,70 14,92 30 6,80 51,43
Jul-04 48,20 594,90 14,45 30 7,16 58,59
Ago-04 52,21 647,11 15,01 30 8,09 66,68
Sep-04 52,21 699,32 15,20 30 8,86 75,54
Oct-04 52,21 751,54 15,02 30 9,41 84,95
Nov-04 52,21 803,75 14,51 30 9,72 94,67
Dic-04 52,21 855,96 15,25 30 10,88 105,55
Ene-05 73,29 929,26 14,93 30 11,56 117,11
Feb-05 52,35 981,61 14,21 30 11,62 128,73
Mar-05 52,35 1.033,96 14,44 30 12,44 141,17
Abr-05 52,35 1.086,31 13,96 30 12,64 153,81
May-05 66,00 1.152,30 14,02 30 13,46 167,27
Jun-05 66,00 1.218,30 13,47 30 13,68 180,95
Jul-05 66,00 1.284,30 13,53 30 14,48 195,43
Ago-05 66,00 1.350,29 13,33 30 15,00 210,43
Sep-05 66,00 1.416,29 12,71 30 15,00 225,43
Oct-05 66,00 1.482,28 13,18 30 16,28 241,71
Nov-05 66,00 1.548,28 12,95 30 16,71 258,42
Dic-05 66,00 150,00 1.464,28 12,79 30 15,61 75,00 199,02
Ene-06 119,10 1.583,38 12,71 30 16,77 215,79
Feb-06 76,09 1.659,47 12,76 30 17,65 233,44
Mar-06 76,09 1.735,57 12,31 30 17,80 251,24
Abr-06 76,09 1.811,66 12,11 30 18,28 269,53
May-06 76,09 1.887,76 12,15 30 19,11 288,64
Jun-06 76,09 1.963,85 11,94 30 19,54 308,18
Jul-06 76,09 2.039,95 12,29 30 20,89 329,07
Ago-06 76,09 2.116,04 12,43 30 21,92 350,99
Sep-06 92,69 2.208,73 12,32 30 22,68 373,67
Oct-06 92,69 2.301,41 12,46 30 23,90 397,57
Nov-06 92,69 2.394,10 12,63 30 25,20 422,76
Dic-06 92,69 258,00 2.228,78 12,64 30 23,48 86,00 360,24
Ene-07 204,44 2.433,22 12,92 30 26,20 386,44
Feb-07 92,93 2.526,15 12,82 30 26,99 413,42
Mar-07 92,93 2.619,07 12,53 30 27,35 440,77
Abr-07 92,93 2.712,00 13,05 30 29,49 470,27
May-07 109,72 2.821,72 13,03 30 30,64 500,90
Jun-07 109,72 307,00 2.624,45 12,53 30 27,40 102,34 425,97
Jul-07 109,72 2.734,17 13,51 30 30,78 456,75
Ago-07 109,72 2.843,89 13,86 30 32,85 489,60
Sep-07 109,72 2.953,62 13,79 30 33,94 523,54
Oct-07 109,72 3.063,34 14,00 30 35,74 559,28
Nov-07 109,72 3.173,07 15,75 30 41,65 600,92
Dic-07 109,72 307,00 2.975,79 16,44 30 40,77 102,34 539,35
Ene-08 286,02 3.261,81 18,53 30 50,37 589,72
Feb-08 110,01 3.371,82 17,56 30 49,34 639,06
Mar-08 110,01 3.481,83 18,17 30 52,72 691,78
Abr-08 110,01 3.591,84 18,35 30 54,93 746,71
May-08 143,33 3.735,17 20,85 30 64,90 811,61
Jun-08 143,33 399,15 3.479,35 20,09 30 58,25 133,05 736,81
Jul-08 143,33 3.622,69 20,30 30 61,28 798,09
Ago-08 143,33 3.766,02 20,09 30 63,05 861,14
Sep-08 143,33 3.909,35 19,68 30 64,11 925,25
Oct-08 0,00 3.909,35 19,82 30 64,57 989,82
Nov-08 0,00 3.909,35 20,24 30 65,94 1.055,76
Dic-08 0,00 399,15 3.510,20 19,65 30 57,48 133,05 980,19
Ene-09 0,00 3.510,20 19,76 15 28,90 1.009,09
1.640,87 631,78
Siendo la cantidad de Bs. 1640,87, el monto generado por e4ste concepto, verificándose de las actas procesales, que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 631,78, siendo este el monto el cual debe deducírsele a la cantidad antes mencionada, lo que arroja un total de Bs. 1.009,09, la cantidad que este Tribunal acuerda a favor de la demandante en el presente asunto. Así se decide.
2) En cuanto a los salarios caídos,
Se declara su procedencia, siendo cuantificados desde la fecha de notificación de la parte demandada establecida en el procedimiento administrativo, es decir, 09 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la Providencia Administrativa, es decir, el 22 de enero de 2010, en base al salario diario de Bs. 26,64, siendo su cuantificación la siguiente:
MES SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO MINIMO DIARIO Nº DE DIAS A PAGAR MONTO EN Bs.
Feb-09 799,23 26,64 30 799,23
Mar-09 799,23 26,64 30 799,23
Abr-09 799,23 26,64 30 799,23
May-09 879,30 29,31 30 879,30
Jun-09 879,30 29,31 30 879,30
Jul-09 879,30 29,31 30 879,30
Ago-09 879,30 29,31 30 879,30
Sep-09 967,50 32,25 30 967,50
Oct-09 967,50 32,25 30 967,50
Nov-09 967,50 32,25 30 967,50
Dic-09 967,50 32,25 30 967,50
Ene-10 967,50 32,25 22 709,50
TOTAL 10.494,39
2) Con respecto a las vacaciones canceladas y no disfrutadas:
Verifica quien juzga que la parte accionante demando, según su escrito libelar - las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo, a cuyos efectos esta Juzgadora ha sostenido que la carga probatoria le corresponde al actor, en razón de que ello constituye una circunstancia especial, es decir, el trabajador tenía la carga de probar que prestó servicio para la demandada durante los períodos de disfrute vacacional, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este que ha sido abordado por la Sala de Casación Social en establecer la carga probatoria al demandante - aun, habiendo admisión de los hechos - tal circunstancia debe probarla el actor: Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.
En sintonía con la decisión ates mencionada, este Tribunal verifica que la parte actora no logró demostrar que laboró durante los periodos vacacionales reclamados, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.
3) En cuanto a las utilidades:
Este Tribunal declara su procedencia, procediendo a efectuar su cuantificación en los siguientes términos:
AÑO Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO UTILIDADES MONTO RECIBIDO TOTAL Bs.
2004 15 9,82 147,24 0,00 147,24
2005 15 12,37 185,62 93,75 91,87
2006 15 17,33 260,00 107,50 152,50
2007 15 20,47 307,00 255,84 51,16
2008 11,25 26,67 300,00 322,62 -22,62
TOTAL 1.199,85 779,71 420,14
Resultando que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 1.199,85 por le referido concepto, sin embargo, visto que se verifica del cúmulo probatorio, que la actora recibió la cantidad de Bs. 779, 71 por este concepto, siendo esta la cantidad que debe descontársele al monto señalado, resultando de esta manera, la cantidad de Bs. 420,14, el monto que esta juzgadora acuerda por concepto de utilidades. Así se establece.
La suma de las cantidades por los conceptos antes mencionados, arrojan un total de Bs. 16.293,92, siendo esta la cantidad que este Tribunal determina le adeuda la demandada a la ciudadana Janeth Noemi Zabala Contreras. Así se decide.
Se acuerda la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 10/02/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
D ECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Janeth Noemi Zabala Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.955.690 contra CONSULTORIO ODONTOLOGICO DOCTORA SAMANTHA BORGES y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante los montos que se describen en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS
La Secretaria,
JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
JOCELYN ARTEAGA
Asunto. N° DP11-L-2011-000065.
MCR/JA/M. Rodríguez
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