REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de Diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000932

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.124.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL SARRIA Y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.740 y 125.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DANIELA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 111.599.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO





I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 21 de octubre de 2011, y en fecha 28 de octubre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes trece de diciembre de dos mil once a las dos de la tarde (13/12/2011), a las 02:00 p.m.
Llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el día veinte de diciembre de dos mil once (20/12/2011) a las 11:00 am, seguidamente, se procedió a dictar el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
II
UNICO
El presente caso se refiere a una solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA AULAR, quien arguye fue contratado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desempeñando el cargo de profesional de apoyo como secretario judicial desde el día 04 de abril de 2008 en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, posteriormente, en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y luego en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo que, en fecha: 11 de Junio de 2010, alega fue despedido injustificadamente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por el cese de las funciones del Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en el cual ejercía sus funciones como Secretario.
En este sentido, explana el actor, que suscribió con la demandada dos contratos sucesivos, de forma escrita, el primero de ellos, en fecha 07 de abril de 2008 hasta el día 11 de julio de 2008, y el segundo desde el 16 de julio de 2008 hasta el día 31 de junio de 2009, posteriormente que, continuó laborando sin suscribir un nuevo contrato hasta el día 11 de junio de 2010, cuando fue despedido, por lo que manifiesta se evidencia que los mismos eran a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo y que no reúnen los requisitos del artículo 77 ejusdem.
De igual forma, señala el solicitante, que la legislación aplicable al caso de marras es la legislación laboral, ya que se encuentra excluido de las normas contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, puesto que según lo contemplado en el articulo 1 parágrafo único numeral 3 del referido texto normativo, quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del poder judicial.
Ahora bien, este Tribunal observa que la diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que el actor pertenecía al plan de descongestionamiento de los Tribunales penales, en virtud de que la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la Resolución N°: 2006-00065, de fecha: 04/10/2006, estableció los parámetros que regirían dicho plan de descongestionamiento y entre estos, se destaca que los Jueces itinerantes serían nombrados temporalmente y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encargaría del nombramiento y la administración del personal requerido para apoyar a aquellos, siendo su naturaleza también de carácter temporal.

Determinado lo anterior, este Tribunal verifica que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Por otra parte, señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.

Así las cosas, se constata que la solicitud formulada por la parte actora en el presente asunto es contraria a tales normas, toda vez que pretende con la celebración de un contrato y su addendum, que la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia en la Administración Pública.
Ahora bien, cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.
Tal como se describiera en párrafos anteriores, la pretensión de la presente causa trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, la forma de ingreso, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.
El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.
La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sentenciadora.
Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:
Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Secretario Judicial, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Gustavo Adolfo García Aular no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide.
III
D ECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 11.124.888 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. SEGUNDO: No se condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS

La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

Asunto. N° DP11-L-2010-000932.
MCR/JA/M. Rodríguez