REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000737

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana NAYTIBEL NAYLETH FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.131.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GONZALEZ e ISABEL RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.027 y 101.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNIOCA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROSARIO ARZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 88.574.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 14 de enero de 2010. Posteriormente, en fecha: 17/02/2011, la Juez que preside actualmente al presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez notificada las mismas, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el dia 28/11/2011 a las 9:00a.m, donde llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que procedió a dictar el pronunciamiento oral del fallo, en este sentido, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11):

• Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha: 08/01/2007.
• Que en fecha: 08/02/2008, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.
• Que se desempeñaba como secretaria.
• Que en fecha: 28/11/2008, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que el último salario mensual percibido fue de Bs. 653,00.
• Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales mas intereses sobre prestaciones sociales. La cantidad de Bs. 1.833,60.
2. Indemnización por despido injustificado y remuneración sustitutiva de preaviso. La cantidad de Bs. 3.518, 40.
3. Vacaciones periodo 2007/2008. La cantidad de Bs. 979,20.

4. Vacaciones no disfrutadas periodo 2007/2008. La cantidad de Bs. 979,20.
5. Utilidades. La cantidad de Bs. 1.958,40.
6. Salarios caídos. La cantidad de Bs. 6.921,79.
7. Cesta tickets. La cantidad de Bs. 5.773,00.
8. Bono nocturno. La cantidad de Bs.2.535, 00.
9. Indexación e intereses moratorios.

La sumatoria de los conceptos antes mencionados, arrojan un total de Bs. 24.498,59, que alega el actor le adeuda la demandada. Solicita sea declarad con lugar la presente demanda.

PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta, a tales efectos se precisa, que conforme a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el municipio demandado, se establece que, se entiende negada y rechazada la pretensión del actor contenida en el escrito libelar, en tal sentido, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio. Así se decide


IV
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis en cuanto a la valoración de las pruebas promovida por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las cursantes en los folios 90 al 92. Se verifica que se refieren a copias del expediente administrativo signado con el Nº: 043-2008-01-01013, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido injustificado del cual fue objeto la accionante contra la hoy demandada Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Maracay, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no evidenciarse que la Providencia Administrativa haya sido objeto recurso alguno y en virtud de ser un documento público administrativo, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada 4, cursante en los folios 93 al 95. Se observa que se refiere a una planilla de oferta de servicio, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.
-Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
-Libro de vacaciones
-Libro de utilidades
-Recibos de pago
-Libro de cancelación de bono nocturno

Se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada, por lo cual nada se tiene que valorar. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es claro destacar que en el presente caso la parte demandada por ser un ente público, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica esta Juzgadora que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, debe este Tribunal entender que las afirmaciones del demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, en el presente caso se desprende que la demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

De lo anterior y aún cuando no haya dado contestación a la demanda, este Tribunal pasa a revisar lo peticionado por el demandante y su procedencia o no. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas y para a entrar a decidir, en principio se quiere destacar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. ASI SE ESTABLECE.
Considera necesario esta juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso MERCEDES COROMOTO CIVIRA DE SÁNCHEZ contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se indica:

En este sentido, aanalizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, se logró demostrar: 1) La prestación del servicio realizada por la actora en la demandada. 2) La duración y salario percibido la trabajadora. 3) El cargo desempeñado como secretaria. 4) La causa de finalización de la relación de trabajo por despido. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos y pedimentos realizados en el presente juicio.

1.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal verifica que la parte demandada no logró demostrar la cancelación por este concepto, en este sentido, se declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, por lo que al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por la actora desde el 08/01/2007 hasta el 08/02/2008, se tiene como admitido el salario señalado por la demandante en su escrito libelar (folio 04) durante el tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, en tal sentido este Tribunal, procede a efectuar el cálculo correspondiente a este concepto de la siguiente forma:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE BONO DE FIN DE AÑO ALICUOTA DIARIA DEL BONO DE FIN DE AÑO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD
08/01/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 0 0,00
02/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 0 0,00
03/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 0 0,00
04/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 0 0,00
05/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
06/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
07/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
08/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
09/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
10/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
11/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
12/2007 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
01/2008 653,00 21,77 15,00 0,91 7,00 0,42 23,10 5 115,48
02/2008 653,00 21,77 15,00 0,91 8,00 0,48 23,16 5 115,79
50 1.155,14


Siendo la cantidad de Bs. 1.155,14, el monto que este Tribunal acuerda debe cancelarle la accionada a la accionante por concepto de antigüedad. Así se decide.

2.- Se acuerdan en este acto los intereses sobre la prestación de antigüedad, visto que la demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, en tal sentido, su cuantificación es la siguiente:
MONTO DE LA ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA DIAS INTERESES INTERESES CANCELADOS INTERESES ACUMULADOS
0,00 0,00 0,00 12,92 30 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 12,82 30 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 12,53 30 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 13,05 30 0,00 0,00
115,48 115,48 115,48 13,03 23 0,96 0,96
115,48 230,97 231,93 12,53 30 2,42 3,38
115,48 346,45 349,84 13,51 30 3,94 7,32
115,48 461,94 469,26 13,86 30 5,42 12,74
115,48 577,42 590,16 13,79 30 6,78 19,52
115,48 692,91 712,43 14,00 30 8,31 27,84
115,48 808,39 836,23 15,75 30 10,98 38,81
115,48 923,87 962,68 16,44 30 13,19 52,00
115,48 1.039,36 1.091,36 18,53 30 16,85 68,85
115,79 1.155,14 1.224,00 17,56 8 4,78 73,63
73,63 0,00


Resultando la cantidad de Bs. 73,63, las suma que este Tribunal acuerda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

3.- Respecto a las Vacaciones reclamadas, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219 de la L.O.T; por el tiempo de servicio establecido por este Tribunal supra, es decir, 01 año y 01 mes, teniendo como base de cálculo el último salario normal devengado por el actor establecido en su escrito libelar, es decir, Bs. 653,00 mensual y diarios Bs. 21,77 diarios, toda vez que la demandada no logró demostrar un salario distinto. Así se decide. Su cuantificación es la siguiente:

VACACIONES 2007/2008
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
DIAS HABILES 15,00 21,77 326,55
DESCANSO 6,00 21,77 130,62
TOTAL A PAGAR 457,17


VACACIONES FRACCIONADAS 2008
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
DIAS HABILES 1,33 21,77 29,03
TOTAL A PAGAR 29,03

La sumatoria de las cantidades antes mencionadas arroja un total de Bs. 486, 20, siendo este el monto que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se decide.


4.- Respecto a las Utilidades correspondientes al año 2008 reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T; a razón de 15 días por año laborado, las cuales calcula esta Juzgadora en atención al salario devengado y precisado por este Tribunal ut supra, extraído del escrito libelar; toda vez que la accionada no demostró un salario distinto, en tal sentido, corresponde al actor:

Año Días Salario Diario Total Bs.
2008 1,25
21,77
27,21

Siendo la cantidad de Bs. 27, 21 que esta Juzgadora acuerda por el referido concepto. Así se decide.


5.- Indemnización por despido injustificado, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5.1) Indemnización por Despido Injustificado:

30 días * Bs. 23,16 (ultimo salario integral devengado) = Bs. 694,72

5.2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

45 días * Bs. 23,16 (ultimo salario integral devengado) = Bs. 1.042,08


Sumadas las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de Bs. 1.736,80 que este Tribunal cuerda por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se estable.


6.- En cuanto a los salarios caídos, esta Juzgadora, declara su procedencia, siendo cuantificados desde la fecha desde la notificación de la empresa en el procedimiento administrativo incoado, es decir, el 13 de mayo de 2008 hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, 11 de marzo de 2009. Así se declara.

Vista lo establecido anteriormente, se procede a realizar la cuantificación de los salarios caídos acordados:


RELACION DE SALARIOS CAIDOS PENDIENTES POR PAGAR

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR
May-08 653,00 21,77 18 391,86
Jun-08 653,00 21,77 30 653,00
Jul-08 653,00 21,77 30 653,00
Ago-08 653,00 21,77 30 653,00
Sep-08 653,00 21,77 30 653,00
Oct-08 653,00 21,77 30 653,00
Nov-08 653,00 21,77 30 653,00
Dic-08 653,00 21,77 30 653,00
Ene-09 653,00 21,77 30 653,00
Feb-09 653,00 21,77 30 653,00
Mar-09 653,00 21,77 11 239,43
MONTO TOTAL POR SALARIOS CAIDOS 299 6.508,29

Siendo la cantidad de Bs. 6.508,29, el monto que este Tribunal acuerda por concepto de salarios caídos. Así se establece.

7.- En cuanto al beneficio de alimentación, en cuanto al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, verifica esta Juzgadora que dicha ley establece como requisito del mismo, la ocurrencia de la jornada de trabajo, y siendo que se reclama dicho beneficio posterior a la fecha del despido, se declara su improcedencia.

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la Trabajadora al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada correspondiente al año 2008, fecha en la cual ya no prestaba sus servicios para la accionada, en base a un cuadro explicativo pero correspondiente a dicho año y no al año efectivamente laborado es decir año 2007, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo en cuanto al año que realmente laboró de manera completa, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora los denominados “cesta tickets” peticionados correspondientes al año 2008 que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente lo solicitado por dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.


8.- Bono nocturno:
Con relación a este concepto, este Tribunal observa que le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente percibió cantidades por concepto de bono nocturno, y de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que dicha situación se haya patentizado, en consecuencia, debe declararse improcedente su reclamación. Así se establece.

9.- Con respecto a las costas procesales, se precisa que son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
________________________________________
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
________________________________________
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada goza de prerrogativas procesales, y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero supra establecidas, resulta un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.987, 27) que deberá cancelar la demandada a la ciudadana Naytibel Nayleth Flores, por los conceptos laborales supra precisados. Así se decide

En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 08 de Febrero de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan a través de experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NAYTIBEL NAYLETH FLORES, titular de cédula de identidad número V-16.131.992, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNIOCA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA), y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante la cantidad establecida en la motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


Abog. MERCEDES CORONADO ROJAS


La Secretaria,


Abog. JOCELYN ARTEAGA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. JOCELYN ARTEAGA.








Asunto. N° DP11-L-2009-000737
MCR/YA/mcrr