REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO Nº DH12-X-2011-000088

PARTE RECURRENTE: “HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el N° 65, Tomo 13-B;

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Ciudadana BETTY TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.047.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

I

Siendo la oportunidad para decidir sobre la Medida Cautelar de Suspensión solicitada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011 y siguiéndose el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Ciudadana BETTY TORRES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, solicita se decrete medida cautelar basados en hechos a saber:
“1).- Que a los folios 49 al 51 del cuaderno principal corre inserto el contrato por tiempo determinado, celebrado con la ciudadana AURELIANA PADILLA, con el objeto de de sustituir temporalmente a tres trabajadoras.

2).- Que no hubo despido, sino que la relación terminó por expiración del término.

3).- Que la recurrente no tiene el cargo de camarera, para la reincorporación de la ciudadana AURELIANA PADILLA, ya que su ingreso fue para realizar suplencia temporal por las tres trabajadores que salían de vacaciones.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan cuando la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar de manera arbitraria dejando a una de las partes en indefensión, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, es decir todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente la norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso en concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido los supuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

Asimismo la parte recurrente NO alega hechos nuevos, y pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo basados en la terminación del contrato a tiempo determinado y que la recurrente no tiene el cargo de camarera para reincorporar a la trabajadora.

En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionado con fundamento a “pues la reclamante NO FUE DESPEDIDA, sino que fue contratado por tiempo determinado (lo cual esta plenamente probado con el CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.…”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada y así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión del acto recurrido. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada BETTY TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.047, actuando como Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil “HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.”, contra la Providencia N°0068-11, de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N°043-2010-01-01341, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana AURELIANA PADILLA, plenamente identificadoa en autos.- Así se Decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:25 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA