REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000447
PARTE ACTORA: Ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.844.435. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KARINA CORONEL SARRIA Y MARIBEL UZCANGA DIAZ, impreabogado Nros. 95.740 y 107.769 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICMAR FABIANA OLMOS FRANCO, IMPREABOGADO Nro. 101.125
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2011-000447, en fecha 26 de Septiembre de 2011 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes como un primer punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 148.034,32 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 23/03/2011, se dio por recibido y en esa misma oportunidad se admitió (folio 118), ordenándose la notificación de la accionada y del Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, visto que se cumplieron con las notificaciones, se encuentra debidamente notificada y cumplidas las previsiones de Ley, en fecha 10 de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar Inicial (folio 139) dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte actora y de la comparecencia de la sindico procuradora municipal en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, consignando sus escrito de pruebas con sus anexos; (folio 139 y 140), prolongándose la audiencia para fecha 14 de julio de 2011, día en el cual compare a la misma solo la apoderada judicial de la parte, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo cual la causa, es remitida la causa a los Juzgados de Juicio (folio 168).-
Siendo distribuida a este Juzgado, y debidamente recibida el 26/09/2011 (folio 171). En fecha 29 de septiembre de 2011, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso a través del respectivo auto (folios 172 al 176). En fecha 03 de Octubre de 2011, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo el día 30 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 36)
- Que inició a prestar servicios para la Alcaldía el día 05 de enero de 1998.
- Que desempeñaba el cargo de obrera de mantenimiento adscrita al departamento de mantenimiento urbano de la alcaldía.
- Que cumplía un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 05:00 p.m.
- Que el último salario devengado fue de Bs. 22,07 diarios y mensual de Bs. 662,10.
- Que el salario percibido era inferior al salario nacional decretado.
- Que el día 15/01/2009, fue despedida injustificadamente.
- Que la relación laboral estuvo por espacio de 11 años y 10 dias de servicio.
- Que en fecha 15 de enero de 2009, en razón del despido injustificado compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse acaparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°: 6.603, de fecha: 02/01/2009.
- Que en fecha: 05/05/2010, se dicta Providencia Administrativa N°: 428/10, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en fecha: 14/07/2010, el patrono manifiesta su voluntad de no reenganchar a la trabajadora y de no pagar los salarios caídos.
- Que desde ele inicio de la relación laboral hasta su finalización no le fueron otorgados beneficios laborales que le correspondían tales como: el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, la aplicación de las convenciones colectivas existentes para el periodo de la relación laboral.
- Que la demandada durante toda la relación laboral, pretendió enmascarar la misma dándole un tratamiento de microempresario.
- Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos: diferencia salarial, antigüedad articulo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones no disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año, indemnización artículo 125 LOT N° 2, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, cesta tickets, intereses moratorios.
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta, a tales efectos se precisa, que conforme a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el municipio demandado, se establece que, se entiende negada y rechazada la pretensión de los actores contenidas en el escrito libelar, en tal sentido, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio. Así se decide
IV
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis en cuanto a la valoración de las pruebas promovida por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
1.- Con respecto a las cursantes en los folios 37 al 56. Se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº: N° 043-2009-01-00524, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la Alcadia hoy demandada, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no evidenciarse que la Providencia Administrativa haya sido objeto recurso alguno, y visto que el mismo constituye un documento publico administrativo, se le confiriere valor probatorio. Así se establece.
2.- Convenciones Colectivas de Trabajo Obreros del Municipio Mario Briceño Iragorry correspondientes a los periodos 1997-1998 y 2005-2007, marcadas con la letra “B”, insertas en los folios 81 al 115 del expediente. Al respecto, esta sentenciadota puntualiza que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
3.- En cuanto a la marcada con la letra “C”, inserta a los folios 153 al 164, contentiva de una copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008. Se determina que no constituye un medio susceptible de valoración. Así se establece.
Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de los comprobantes de Cheques por pago de salario, durante el período 05 de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 2007. Se verifica que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio celebrada, por lo cual no se le aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
Prueba de informe:
1.- Banco Nacional de Crédito. Se verifica que la parte promovente desistió de este medio probatorio, en consecuencia, nada se valora. Así se decide.
2.- Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua. Se observa que consta respuesta cursante en autos, en la cual informa la existencia del contenido del expediente administrativo signado con el N°: 524-09, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, antes valorado, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Del mérito favorable de los autos:
Al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
2.- Prueba de testigos:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: José Félix Alvarez, José Ernesto Dacunha y Ricardo Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.673.080, V-10.181.529 y V-13.642.452 respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos en la audiencia de juicio, declarándose desiertos, por lo cual nada se valora al respecto. Así se decide.
3.- Pruebas documentales:
Marcada con en número “01”, inserta al folio 167. Se observa que se refiere a un oficio emanado del Departamento de recursos Humanos de la demandada, verificándose que su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Inspección Judicial:
Se verifica del auto dictado en fecha: 29/09/2011 por este Tribunal, que se negó la referida probanza, por lo que nada se valora. Asi se establece.
5.- Declaración de parte:
Se verifica del auto de admisión de pruebas, que este Tribunal se abstuvo de admitir la presente probanza, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del intérprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada solo asistió a la audiencia inicial en fase de sustanciación en este procedimiento, incompareciendo a la prolongación siguiente así como la incomparecencia a la audiencia de juicio, tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados por ser la misma un ente público que tiene prerrogativas de ley. Así se establece.-
Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-
Siendo así las cosas, el Tribunal observa que se trata de una trabajadora que alego haber sido despedida por su patrono de manera injustificada,
Con vista a lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar los conceptos demandados a objeto de determinar su procedencia y cuantificación conforme a derecho.
1.- DIFERENCIA DE SALARIO: Visto que la parte demandada no logró desvirtuar que no le adeude una diferencia por salario percibido por la parte accionante durante la relación de trabajo señalada, en consecuencia se declara su procedencia, siendo su cuantificación la siguiente:
MES SALARIO MINIMO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA DE SALARIO
May-08 799,23 662,10 137,13
Jun-08 799,23 662,10 137,13
Jul-08 799,23 662,10 137,13
Ago-08 799,23 662,10 137,13
Sep-08 799,23 662,10 137,13
Oct-08 799,23 662,10 137,13
Nov-08 799,23 662,10 137,13
Dic-08 799,23 662,10 137,13
Ene-09 799,23 662,10 137,13
Sumadas las cantidades anteriores arrojan un total de Bs. 1.234,17, siendo esta la cantidad que esta Juzgadora acuerda por el referido concepto. Asi se establece.
2.- ANTIGÜEDAD: visto que la parte demandada no logró probar que haya cancelado dicho concepto, se acuerda su procedencia y se ordena su pago conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO ALICUOTA DIARIA DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL Nº DE DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL
05/01/1998 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 0 0,00
Feb-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 0 0,00
Mar-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 0 0,00
Abr-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 0 0,00
May-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Jun-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Jul-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Ago-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Sep-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Oct-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Nov-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Dic-98 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Ene-99 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Feb-99 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Mar-99 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
Abr-99 100,00 3,33 75,00 0,69 40,00 0,37 4,40 5 21,99
May-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Jun-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Jul-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Ago-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Sep-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Oct-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Nov-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Dic-99 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Ene-00 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 7 36,94
Feb-00 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Mar-00 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Abr-00 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
May-00 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Jun-00 120,00 4,00 75,00 0,83 40,00 0,44 5,28 5 26,39
Jul-00 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Ago-00 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Sep-00 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Oct-00 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Nov-00 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Dic-00 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Ene-01 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 9 57,00
Feb-01 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Mar-01 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
Abr-01 144,00 4,80 75,00 1,00 40,00 0,53 6,33 5 31,67
May-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Jun-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Jul-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Ago-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Sep-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Oct-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Nov-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Dic-01 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Ene-02 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 11 76,63
Feb-02 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Mar-02 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
Abr-02 158,40 5,28 75,00 1,10 40,00 0,59 6,97 5 34,83
May-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Jun-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Jul-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Ago-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Sep-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Oct-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Nov-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Dic-02 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Ene-03 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 13 108,68
Feb-03 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Mar-03 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Abr-03 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
May-03 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Jun-03 190,08 6,34 75,00 1,32 40,00 0,70 8,36 5 41,80
Jul-03 209,09 6,97 75,00 1,45 40,00 0,77 9,20 5 45,98
Ago-03 209,09 6,97 75,00 1,45 40,00 0,77 9,20 5 45,98
Sep-03 209,09 6,97 75,00 1,45 40,00 0,77 9,20 5 45,98
Oct-03 247,10 8,24 75,00 1,72 40,00 0,92 10,87 5 54,34
Nov-03 247,10 8,24 75,00 1,72 40,00 0,92 10,87 5 54,34
Dic-03 247,10 8,24 75,00 1,72 40,00 0,92 10,87 5 54,34
Ene-04 247,10 8,24 75,00 1,72 40,00 0,92 10,87 15 163,02
Feb-04 247,10 8,24 75,00 1,72 40,00 0,92 10,87 5 54,34
Mar-04 247,10 8,24 75,00 1,72 40,00 0,92 10,87 5 54,34
Abr-04 247,10 8,24 75,00 1,72 40,00 0,92 10,87 5 54,34
May-04 296,52 9,88 75,00 2,06 40,00 1,10 13,04 5 65,21
Jun-04 296,52 9,88 75,00 2,06 40,00 1,10 13,04 5 65,21
Jul-04 296,52 9,88 75,00 2,06 40,00 1,10 13,04 5 65,21
Ago-04 321,24 10,71 75,00 2,23 40,00 1,19 14,13 5 70,64
Sep-04 321,24 10,71 75,00 2,23 40,00 1,19 14,13 5 70,64
Oct-04 321,24 10,71 75,00 2,23 40,00 1,19 14,13 5 70,64
Nov-04 321,24 10,71 75,00 2,23 40,00 1,19 14,13 5 70,64
Dic-04 321,24 10,71 75,00 2,23 40,00 1,19 14,13 5 70,64
Ene-05 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 17 247,77
Feb-05 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87
Mar-05 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87
Abr-05 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87
May-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Jun-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Jul-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Ago-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Sep-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Oct-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Nov-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Dic-05 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 5 94,69
Ene-06 405,00 13,50 90,00 3,38 55,00 2,06 18,94 19 359,81
Feb-06 465,75 15,53 90,00 3,88 55,00 2,37 21,78 5 108,89
Mar-06 465,75 15,53 90,00 3,88 55,00 2,37 21,78 5 108,89
Abr-06 465,75 15,53 90,00 3,88 55,00 2,37 21,78 5 108,89
May-06 465,75 15,53 90,00 3,88 55,00 2,37 21,78 5 108,89
Jun-06 465,75 15,53 90,00 3,88 55,00 2,37 21,78 5 108,89
Jul-06 465,75 15,53 90,00 3,88 55,00 2,37 21,78 5 108,89
Ago-06 465,75 15,53 90,00 3,88 55,00 2,37 21,78 5 108,89
Sep-06 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 5 119,78
Oct-06 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 5 119,78
Nov-06 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 5 119,78
Dic-06 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 5 119,78
Ene-07 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 21 503,08
Feb-07 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 5 119,78
Mar-07 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 5 119,78
Abr-07 512,33 17,08 90,00 4,27 55,00 2,61 23,96 5 119,78
May-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Jun-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Jul-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Ago-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Sep-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Oct-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Nov-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Dic-07 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Ene-08 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 23 661,18
Feb-08 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Mar-08 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
Abr-08 614,79 20,49 90,00 5,12 55,00 3,13 28,75 5 143,74
May-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Jun-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Jul-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Ago-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Sep-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Oct-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Nov-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Dic-08 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 5 186,86
Ene-09 799,23 26,64 90,00 6,66 55,00 4,07 37,37 25 934,29
755 11.632,50
Siendo la cantidad de Bs. 11.632,50, la suma que este tribunal acuerda por el referido concepto. Así se decide.
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, siendo su cuantificación:
PRESTACION DE
ANTIGÜEDAD
MENSUAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA INTERESES DEL MES INTERESES ACUMULADOS
0,00 0,00 21,51 0,00 0,00
0,00 0,00 29,46 0,00 0,00
0,00 0,00 30,84 0,00 0,00
0,00 0,00 32,27 0,00 0,00
21,99 21,99 38,18 0,70 0,70
21,99 43,98 38,79 1,42 2,12
21,99 65,97 53,25 2,93 5,05
21,99 87,96 51,28 3,76 8,81
21,99 109,95 63,84 5,85 14,66
21,99 131,94 47,07 5,18 19,83
21,99 153,94 42,71 5,48 25,31
21,99 175,93 39,72 5,82 31,13
21,99 197,92 36,73 6,06 37,19
21,99 219,91 35,07 6,43 43,62
21,99 241,90 30,55 6,16 49,78
21,99 263,89 27,26 5,99 55,77
26,39 290,28 24,80 6,00 61,77
26,39 316,67 24,84 6,56 68,33
26,39 343,06 23,00 6,58 74,90
26,39 369,44 21,03 6,47 81,38
26,39 395,83 21,12 6,97 88,34
26,39 422,22 21,74 7,65 95,99
26,39 448,61 22,95 8,58 104,57
26,39 475,00 22,69 8,98 113,55
36,94 511,94 23,76 10,14 123,69
26,39 538,33 22,10 9,91 133,60
26,39 564,72 19,78 9,31 142,91
26,39 591,11 20,49 10,09 153,01
26,39 617,50 19,04 9,80 162,80
26,39 643,89 21,31 11,43 174,24
31,67 675,56 18,81 10,59 184,83
31,67 707,22 19,28 11,36 196,19
31,67 738,89 18,84 11,60 207,79
31,67 770,56 17,43 11,19 218,98
31,67 802,22 17,70 11,83 230,82
31,67 833,89 17,76 12,34 243,16
57,00 890,89 17,34 12,87 256,03
31,67 922,56 16,17 12,43 268,46
31,67 954,22 16,17 12,86 281,32
31,67 985,89 16,05 13,19 294,51
34,83 1.020,72 16,56 14,09 308,59
34,83 1.055,56 18,50 16,27 324,87
34,83 1.090,39 18,54 16,85 341,71
34,83 1.125,22 19,69 18,46 360,18
34,83 1.160,06 27,62 26,70 386,88
34,83 1.194,89 25,59 25,48 412,36
34,83 1.229,72 21,51 22,04 434,40
34,83 1.264,56 23,57 24,84 459,24
76,63 1.341,19 28,91 32,31 491,55
34,83 1.376,02 39,10 44,84 536,38
34,83 1.410,86 50,10 58,90 595,29
34,83 1.445,69 43,59 52,51 647,80
41,80 1.487,49 36,20 44,87 692,67
41,80 1.529,29 31,64 40,32 733,00
41,80 1.571,09 29,90 39,15 772,14
41,80 1.612,89 26,92 36,18 808,33
41,80 1.654,69 26,92 37,12 845,45
41,80 1.696,49 29,44 41,62 887,07
41,80 1.738,29 30,47 44,14 931,20
41,80 1.780,09 29,99 44,49 975,69
108,68 1.888,77 31,63 49,78 1.025,48
41,80 1.930,57 29,12 46,85 1.072,33
41,80 1.972,37 25,05 41,17 1.113,50
41,80 2.014,17 24,52 41,16 1.154,65
41,80 2.055,97 20,12 34,47 1.189,13
41,80 2.097,77 18,33 32,04 1.221,17
45,98 2.143,75 18,49 33,03 1.254,20
45,98 2.189,73 18,74 34,20 1.288,40
45,98 2.235,71 19,99 37,24 1.325,64
54,34 2.290,05 16,87 32,19 1.357,84
54,34 2.344,39 17,67 34,52 1.392,36
54,34 2.398,73 16,83 33,64 1.426,00
163,02 2.561,74 15,09 32,21 1.458,21
54,34 2.616,08 14,46 31,52 1.489,74
54,34 2.670,42 15,20 33,83 1.523,56
54,34 2.724,76 15,22 34,56 1.558,12
65,21 2.789,97 15,40 35,80 1.593,93
65,21 2.855,18 14,92 35,50 1.629,42
65,21 2.920,38 14,45 35,17 1.664,59
70,64 2.991,03 15,01 37,41 1.702,00
70,64 3.061,67 15,20 38,78 1.740,78
70,64 3.132,31 15,02 39,21 1.779,99
70,64 3.202,96 14,51 38,73 1.818,72
70,64 3.273,60 15,25 41,60 1.860,32
247,77 3.521,37 14,93 43,81 1.904,13
72,87 3.594,24 14,21 42,56 1.946,70
72,87 3.667,12 14,44 44,13 1.990,82
72,87 3.739,99 13,96 43,51 2.034,33
94,69 3.834,68 14,02 44,80 2.079,13
94,69 3.929,37 13,47 44,11 2.123,24
94,69 4.024,05 13,53 45,37 2.168,61
94,69 4.118,74 13,33 45,75 2.214,36
94,69 4.213,43 12,71 44,63 2.258,99
94,69 4.308,12 13,18 47,32 2.306,31
94,69 4.402,80 12,95 47,51 2.353,82
94,69 4.497,49 12,79 47,94 2.401,76
359,81 4.857,30 12,71 51,45 2.453,21
108,89 4.966,19 12,76 52,81 2.506,01
108,89 5.075,09 12,31 52,06 2.558,07
108,89 5.183,98 12,11 52,31 2.610,39
108,89 5.292,87 12,15 53,59 2.663,98
108,89 5.401,76 11,94 53,75 2.717,73
108,89 5.510,65 12,29 56,44 2.774,17
108,89 5.619,54 12,43 58,21 2.832,37
119,78 5.739,32 12,32 58,92 2.891,30
119,78 5.859,10 12,46 60,84 2.952,13
119,78 5.978,88 12,63 62,93 3.015,06
119,78 6.098,66 12,64 64,24 3.079,30
503,08 6.601,74 12,92 71,08 3.150,38
119,78 6.721,52 12,82 71,81 3.222,19
119,78 6.841,30 12,53 71,43 3.293,62
119,78 6.961,08 13,05 75,70 3.369,33
143,74 7.104,82 13,03 77,15 3.446,47
143,74 7.248,56 12,53 75,69 3.522,16
143,74 7.392,29 13,51 83,22 3.605,38
143,74 7.536,03 13,86 87,04 3.692,42
143,74 7.679,76 13,79 88,25 3.780,68
143,74 7.823,50 14,00 91,27 3.871,95
143,74 7.967,23 15,75 104,57 3.976,52
143,74 8.110,97 16,44 111,12 4.087,64
661,18 8.772,15 18,53 135,46 4.223,10
143,74 8.915,89 17,56 130,47 4.353,57
143,74 9.059,62 18,17 137,18 4.490,75
143,74 9.203,36 18,35 140,73 4.631,48
186,86 9.390,22 20,85 163,16 4.794,64
186,86 9.577,07 20,09 160,34 4.954,97
186,86 9.763,93 20,30 165,17 5.120,15
186,86 9.950,79 20,09 166,59 5.286,74
186,86 10.137,64 19,68 166,26 5.453,00
186,86 10.324,50 19,82 170,53 5.623,52
186,86 10.511,36 20,24 177,29 5.800,81
186,86 10.698,22 19,65 175,18 5.976,00
934,29 11.632,50 19,76 95,77 6.071,77
6.071,77
Resultando la cantidad de Bs. 6.071,77, la cantidad que este Tribunal acuerda por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.
4.- VACACIONES: Visto que a la accionante le correspondía este derecho en cada uno de su mes aniversario y en virtud de que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, se declara procedente el pago correspondiente a cada periodo tomando en consideración el salario mínimo establecido por Decreto presidencial vigente para el momento en que termino la relación laboral, por lo cual se procede a efectuar su cuantificación:
PERIODO Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
1998/1999 70 26,64 1.864,87
1999/2000 70 26,64 1.864,87
2000/2001 70 26,64 1.864,87
2001/2002 70 26,64 1.864,87
2002/2003 70 26,64 1.864,87
2003/2004 70 26,64 1.864,87
2004/2005 70 26,64 1.864,87
2005/2006 85 26,64 2.264,49
2006/2007 85 26,64 2.264,49
2007/2008 85 26,64 2.264,49
2008/2009 85 26,64 2.264,49
TOTAL 22.112,03
Arrojando un total de Bs. 22.112,03, la cantidad que este Tribunal acuerda el referido concepto. Así se establece.
5.- BONO POST VACACIONAL: En primer termino se establece que el patrono no le concedió el derecho al disfrute de las vacaciones, derecho este por demás necesario para el descanso de los trabajadores, y siendo que dicho concepto es consecuencia del disfrute de las vacaciones acordadas en el punto anterior esta juzgadora lo declara procedente por lo cual se pasa a efectuar su cuantificación conforme a lo establecido en las cláusulas 26 y 42 de la Convención Colectiva cursante en autos. Siendo su cualificación la siguiente:
PERIODO MONTO EN Bs.
1998/1999 10,00
1999/2000 10,00
2000/2001 10,00
2001/2002 10,00
2002/2003 10,00
2003/2004 10,00
2004/2005 10,00
2005/2006 25,00
2006/2007 25,00
2007/2008 25,00
2008/2009 25,00
TOTAL Bs. 170,00
Arrojando un total de Bs. 170,00, la cantidad que este Tribunal acuerda el referido concepto. Así se establece.
5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado este concepto, se declara procedente, y en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:
AÑO Nº DE DIAS DE LA CONTRATACION COLECTIVA Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
1998 75 68,75 3,33 229,17
1999 75 75 4,00 300,00
2000 75 75 4,80 360,00
2001 75 75 5,28 396,00
2002 75 75 6,34 475,20
2003 75 75 8,24 617,75
2004 75 75 10,71 803,10
2005 90 90 13,50 1.215,00
2006 90 90 17,08 1.536,99
2007 90 90 20,49 1.844,37
2008 90 90 26,64 2.397,69
TOTAL 10.175,27
Arrojando un total de Bs. 10.175,27, la cantidad que este Tribunal acuerda el referido concepto. Asi se establece.
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y DEL DESPIDO INJUSTIFICADO contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda su procedencia y en tal sentido pasa a calcular el concepto arriba indicado de la siguiente manera:
CONCEPTO Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO INTEGRAL MONTO EN Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 150,00 37,37 5.605,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 90,00 37,37 3.363,30
TOTAL 8.968,80
Estableciendo un monto total por los anteriores conceptos la cantidad de de Bs. 8.968,80 que este Tribunal acuerda. Así se establece.
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, visto que sobre tal reclamación, la parte demandada no realizó objeción ni promovió elemento probatorio alguno para desvirtuar su procedencia, en ese sentido, este Tribunal declara su procedencia, precisando que al actor le corresponde el pago de este beneficio, conforme a las jornadas laboradas y en base al 0,25% del valor actual de la unidad tributaria hasta el mes de abril de 2005, visto que la última convención colectiva celebrada tiene vigencia a partir del 1ro de mayo de 2005, por tal razón a partir de esa fecha se incrementa a 0,30 el valor de la Unidad Tributaria.
En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar el referido concepto de la siguiente manera:
MES VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DIARIO Nº DE DIAS LABORABLES MONTO EN Bs.
05/01/1998 76,00 19,00 20 380,00
Feb-98 76,00 19,00 20 380,00
Mar-98 76,00 19,00 22 418,00
Abr-98 76,00 19,00 20 380,00
May-98 76,00 19,00 20 380,00
Jun-98 76,00 19,00 21 399,00
Jul-98 76,00 19,00 22 418,00
Ago-98 76,00 19,00 21 399,00
Sep-98 76,00 19,00 22 418,00
Oct-98 76,00 19,00 22 418,00
Nov-98 76,00 19,00 21 399,00
Dic-98 76,00 19,00 22 418,00
Ene-99 76,00 19,00 20 380,00
Feb-99 76,00 19,00 20 380,00
Mar-99 76,00 19,00 23 437,00
Abr-99 76,00 19,00 19 361,00
May-99 76,00 19,00 21 399,00
Jun-99 76,00 19,00 21 399,00
Jul-99 76,00 19,00 21 399,00
Ago-99 76,00 19,00 22 418,00
Sep-99 76,00 19,00 22 418,00
Oct-99 76,00 19,00 21 399,00
Nov-99 76,00 19,00 22 418,00
Dic-99 76,00 19,00 22 418,00
Ene-00 76,00 19,00 21 399,00
Feb-00 76,00 19,00 21 399,00
Mar-00 76,00 19,00 21 399,00
Abr-00 76,00 19,00 19 361,00
May-00 76,00 19,00 22 418,00
Jun-00 76,00 19,00 22 418,00
Jul-00 76,00 19,00 19 361,00
Ago-00 76,00 19,00 23 437,00
Sep-00 76,00 19,00 21 399,00
Oct-00 76,00 19,00 22 418,00
Nov-00 76,00 19,00 22 418,00
Dic-00 76,00 19,00 20 380,00
Ene-01 76,00 19,00 22 418,00
Feb-01 76,00 19,00 20 380,00
Mar-01 76,00 19,00 22 418,00
Abr-01 76,00 19,00 18 342,00
May-01 76,00 19,00 22 418,00
Jun-01 76,00 19,00 21 399,00
Jul-01 76,00 19,00 20 380,00
Ago-01 76,00 19,00 23 437,00
Sep-01 76,00 19,00 20 380,00
Oct-01 76,00 19,00 23 437,00
Nov-01 76,00 19,00 22 418,00
Dic-01 76,00 19,00 20 380,00
Ene-02 76,00 19,00 22 418,00
Feb-02 76,00 19,00 20 380,00
Mar-02 76,00 19,00 21 399,00
Abr-02 76,00 19,00 21 399,00
May-02 76,00 19,00 22 418,00
Jun-02 76,00 19,00 19 361,00
Jul-02 76,00 19,00 21 399,00
Ago-02 76,00 19,00 22 418,00
Sep-02 76,00 19,00 21 399,00
Oct-02 76,00 19,00 23 437,00
Nov-02 76,00 19,00 21 399,00
Dic-02 76,00 19,00 21 399,00
Ene-03 76,00 19,00 22 418,00
Feb-03 76,00 19,00 20 380,00
Mar-03 76,00 19,00 21 399,00
Abr-03 76,00 19,00 20 380,00
May-03 76,00 19,00 21 399,00
Jun-03 76,00 19,00 20 380,00
Jul-03 76,00 19,00 22 418,00
Ago-03 76,00 19,00 21 399,00
Sep-03 76,00 19,00 22 418,00
Oct-03 76,00 19,00 23 437,00
Nov-03 76,00 19,00 20 380,00
Dic-03 76,00 19,00 22 418,00
Ene-04 76,00 19,00 21 399,00
Feb-04 76,00 19,00 20 380,00
Mar-04 76,00 19,00 23 437,00
Abr-04 76,00 19,00 21 399,00
May-04 76,00 19,00 21 399,00
Jun-04 76,00 19,00 21 399,00
Jul-04 76,00 19,00 21 399,00
Ago-04 76,00 19,00 22 418,00
Sep-04 76,00 19,00 22 418,00
Oct-04 76,00 19,00 21 399,00
Nov-04 76,00 19,00 22 418,00
Dic-04 76,00 19,00 23 437,00
Ene-05 76,00 19,00 21 399,00
Feb-05 76,00 19,00 20 380,00
Mar-05 76,00 19,00 21 399,00
Abr-05 76,00 19,00 20 380,00
May-05 76,00 22,80 22 501,60
Jun-05 76,00 22,80 21 478,80
Jul-05 76,00 22,80 20 456,00
Ago-05 76,00 22,80 23 524,40
Sep-05 76,00 22,80 22 501,60
Oct-05 76,00 22,80 21 478,80
Nov-05 76,00 22,80 22 501,60
Dic-05 76,00 22,80 22 501,60
Ene-06 76,00 22,80 22 501,60
Feb-06 76,00 22,80 20 456,00
Mar-06 76,00 22,80 21 478,80
Abr-06 76,00 22,80 19 433,20
May-06 76,00 22,80 22 501,60
Jun-06 76,00 22,80 22 501,60
Jul-06 76,00 22,80 19 433,20
Ago-06 76,00 22,80 22 501,60
Sep-06 76,00 22,80 21 478,80
Oct-06 76,00 22,80 22 501,60
Nov-06 76,00 22,80 22 501,60
Dic-06 76,00 22,80 19 433,20
Ene-07 76,00 22,80 22 501,60
Feb-07 76,00 22,80 20 456,00
Mar-07 76,00 22,80 20 456,00
Abr-07 76,00 22,80 20 456,00
May-07 76,00 22,80 22 501,60
Jun-07 76,00 22,80 21 478,80
Jul-07 76,00 22,80 20 456,00
Ago-07 76,00 22,80 23 524,40
Sep-07 76,00 22,80 20 456,00
Oct-07 76,00 22,80 23 524,40
Nov-07 76,00 22,80 22 501,60
Dic-07 76,00 22,80 21 478,80
Ene-08 76,00 22,80 22 501,60
Feb-08 76,00 22,80 21 478,80
Mar-08 76,00 22,80 19 433,20
Abr-08 76,00 22,80 23 524,40
May-08 76,00 22,80 21 478,80
Jun-08 76,00 22,80 20 456,00
Jul-08 76,00 22,80 22 501,60
Ago-08 76,00 22,80 21 478,80
Sep-08 76,00 22,80 22 501,60
Oct-08 76,00 22,80 23 524,40
Nov-08 76,00 22,80 20 456,00
Dic-08 76,00 22,80 22 501,60
Ene-09 76,00 22,80 10 228,00
TOTAL 2.805 56.882,20
Siendo la suma anterior, Bs.56.882, 20, que esta Juzgadora acuerda por concepto de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.
7.- SALARIOS CAIDOS: esta Juzgadora, declara su procedencia, siendo cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento administrativo, es decir, el 19 de mayo de 2009 (folio 77) hasta la fecha de negativa a cumplir la orden de reincorporación, 14 de julio de 2010. Se procede a realizar la cuantificación de los salarios caídos acordados de la siguiente manera:
MES SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO MINIMO DIARIO Nº DE DIAS A PAGAR MONTO EN Bs.
May-09 879,30 29,31 13 381,03
Jun-09 879,30 29,31 30 879,30
Jul-09 879,30 29,31 31 908,61
Ago-09 879,30 29,31 31 908,61
Sep-09 967,50 32,25 30 967,50
Oct-09 967,50 32,25 31 999,75
Nov-09 967,50 32,25 30 967,50
Dic-09 967,50 32,25 31 999,75
Ene-10 967,50 32,25 31 999,75
Feb-10 967,50 32,25 28 903,00
Mar-10 1.064,25 35,48 31 1.099,73
Abr-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
May-10 1.223,89 40,80 31 1.264,69
Jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Jul-10 1.223,89 40,80 14 571,15
TOTAL 14.138,51
Siendo la sumatoria total de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.385,25), la cantidad que la hoy demandada debe pagar a la accionante. Así se establece.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, a la ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.385,25) por los conceptos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:
..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.
Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).
Lo que respecta a los Intereses Moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de ENERO de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
En cuanto a la indexación, por criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2009-0981, Recurso de revisión interpuesto por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.
(….) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Es por lo antes expuesto que se declara improcedente la indexación en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, sobre las costas procesales, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
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"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
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"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un ENTE PUBLICO y que por tal condición goza de prerrogativas procesales, como ya se ha indicado; y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
En base a ello, no hay condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.844.435, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Asimismo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se establece.- TERCERO: Notifíquese de la sentencia al Síndico (a) Procurador de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA
MCR/JA/mcrr
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